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Fallos: 199:21 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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cable al presente caso, distinto del que aquél prevé, y procede, en cambio, decretar la revocación de la donación conforme a lo dispuesto en los arts. 559, 1849, 1850 y 2667 del mismo Código.

IV) Que, desde luego, no es posible retrotraer a los actores la propiedad de la fracción de terreno ocupada por las vías del ferrocarril y afectada, pues, a un fin de utilidad pública con arreglo a las leyes de la Provincia de Buenos Aires núm, 3067, arts, 1° y 2, ines.

4 y 24, núm. 3513, art. 17, y núm, 3718, cuya superficie es de 94.982,7187 m? según los cálculos practicados por el perito designado a fs. 61 vía. en su informe de fs. 90.

Corresponde, por consiguiente, substituir la restitución de dicha fracción por el pago de su valor actual, con L prescindencia de la obra realizada, y la indemnización de los daños y perjuicios que la privación de la misma ocasiona a los donantes (Código Civil, arts. 505, 889, 890, 2511 y concordantes; Praxion Y RirerT, t. V, núm, 498).

V) Que no procede, en cambio, decidir lo mismo en cuanto a la fracción de 54.662 m.° no ocnpada por las vías y destinada a estación. Respecto de ella, la Administr:. +ión del Ferrocarril (fs. 143 y 174) ha expresado categóricamente que podría y debería ser devuelta a los donantes por no serle necesaria ni tener, como es patente, interés alguno en conservarla al no instalarse la estación, sin que la Provincia de Buenos Aires haya efectuado en autos manifestación alguna en contrario. Por su parte, los actores han sostenido (fs.

103 y 104) que, según lo pactado, dicha fracción dehía serles devuelta en el caso de incumplimiento del cargo.

La restitución de la misma es, pues, posible y proredente, con los frutos que, a partir de la notificación de la demanda, hubiese percibido o dejado de percibir por

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-21

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