S. A. CIA. DE ELECTRICIDAD DEL ESTE ARGENTINO
v. MUNICIPALIDAD DE PARANA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio.
Es improcedente el reeurso extraordinario fundado en que la revocación de un decreto del Intendente Municipal que autorizaba el aumento de las tarifas eléctricas, efectuada por ordenanza dictada por el Concejo Deliberante sin facultades legales para ello, importa privar a la compañía de un derecho adquirido, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, contra la sentencia que admite la legalidad de la ordenanza en cuestión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Es improcedente el recurso extraordinario fundado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y en que el Concejo Deliberante no ha podido válidamente ordenar a la empresa concesionaria recurrente, por tratarse de una función correspondiente a los jueces, la devolución de las sumas percibidas en virtud de un aumento de tarifas deeretado por el Intendente y anulado por aquél, contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Entre Ríos en un juicio de puro derecho sobre inconstitucionalidad que, sin pronunciarse sobre el régimen particular al cual deben sujetarse lus relaciones entre concedente y concesionario, por requerirse el examen de cuestiones de hecho ajenas al juicio y susceptible de discutirse en otro, se limita a decidir la cuestión en forma contraria a las pretensiones de la empresa.
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Corresponde, en eambio, que los intereses so liquiden desde la fecha de la notificación de la demanda, como lo resuelve la sentencia en recurso, siendo al respecto infundada la pretensión de la Municipalidad de quo ellos corran a partir de la feeha de intimación de pago, ya que era su obligación depositar el justo precio de la tierra desposeída al ser notificada de la acción, lo que no hizo, En tal virtud y en atención 2 lo prescripto en los arts, 4", $° y 18 de la ley 189 y 509, 509 y 52 del C. Civil debe desestimarse este agravio de la demandada "',
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:121
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