deral para conocer las denuncias de la misma naturaleza que la presente. Los motivos que dan fundamento a la opinión del Tribunal, pueden sintetizarse así:
1) el art. 197 del C. Penal contempla la interrupción o entorpecimiento de la comunicación telegráfica o telefónica, con el sentido de una acción tendiente a afectar el servicio público prestado por esos medios, mediante hechos directos y materiales en las instalaciones o equipos que determinen aquel resultado; b) tal surge del enunciado general del título en que dicho precepto está incluído: ""delitos contra la seguridad pública", definidor del propósito tenido en vista de asegurar la integridad de las comunicaciones, como del interés público que se intenta proteger; €) el estudio de los antecedentes de dicha disposición en nuestra legislación represiva, no deja lugar a dudas acerca del verdadero contenido que corresponde asignarle, enderezado siempre a evitar y castigar la inutilización o destrueción de las líneas de la red telefónica; ch) _ los actos que se denuncian, si bien comportan molestias efectivas a los usuarios del servicio, censurables moral y socialmente, no encuadran en las previsiones del precepto comentado, cuya finalidad concreta —según se ha dicho—, enfoca otros supuestos; d) refuerza esta interpretación la cireunstancia corroborante de que en la época de la sanción de la norma penal de referencia, el servicio automático de teléfonos no había sido implantado en forma efectiva y completa, por lo menos en la Capital Federal, y que tales actos sólo son posibles dentro de dicho sistema, el cual no había podido aún experimentarse en nuestro medio, en toda su amplitud de ventajas e inconvenientes; €) sobre este punto, cabe agregar que la incomvniención subsiguiente a los llamados de esa índole, se ha sostenido y parece ser técnicamente susceptible de subsanarse desde las centrales respectivas, restableciendo el uso normal del teléfono.
2" Los conceptos expuestos, han sido desarrollados en forma convincente, en el estudio publicado en Gaceta del Foro —T, 148, pág. 261—. En su mérito piensa el Tribunal que las molestias telefónicas carecen de entidad delictiva, o por lo menos de la que se invoca. Constituyen generalmente otras figuras no enjuiciables criminalmente ante el fuero federal o simples faltas de convivencia, cuyo remedio puede buscarse
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:439
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