12") Consideramos, pues, que mal pudo el Código Penal referirse solamente a determinados aetos, para castigar la infracción, sino que ha querido comprender a todo aquello que afecte, que lesione, que "entorpezca" o que "interrumpa" el normal funcionamiento de los medios de comunicación, Por elio, de acuerdo a lo dietaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve revocar la sentencia apelada, obrante a fs. 7, y declarar que la justicia federal es competente para entender en la presente denuncia. — Juan Carlos Lubary.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Mantengo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara contra la sentencia de fs. 10 que declara ajeno a la jurisdicción federal el conocimiento de la presente causa donde se denuncian interrupciones y entorpecimientos en el uso de un aparato telefónico, en perjuicio de una casa de comercio.
La naturaleza del caso autoriza desá: luego la intervención de V. E. en instancia extraordinaria, como ha sido resuelto a fs. 17 (art. 14, ley 48).
En cuanto al fondo del asunto adhiero a las razones, que reproduzco, dadas en el voto en disidencia del Sr. Vocal de la Cámara Federal de Rosario Dr. Juan Carlos Lubary, concordante con la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal, No encuentro, en efecto, la diferencia anotada en el fallo apelado, a los fines de la represión establecida en el art. 197 del Código Penal contra los que impiden el libre uso del referido medio de comunicaciones protegido por las leyes 4408 y 750 16, entre el que destruye los elementos materiales propios del aludido servicio o el que deliberadamente hace imposible su utilización
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:443
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