cas hacía mención a la destrucción material de las instalaciones, para luego en los arts. 233 del Proyecto del Código Penal del año 1891, referirso en forma extensiva "a cualquier acto tendiente a interrumpir, ete."° lo mismo que el árt. 209 del Proyeeto del año 1906 y el art. pertinente del código anterior, con el agregado en todos del teléfono.
9) El mencionado art, 197 expresa: "el que "interrumpiere" o "entorperciere" la comunicación telegráfica o telefónica o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida", Quiere decir que contempla dos situaciones: la 1e la "interrupción" y su oposición al restablecimiento normal (aeto meterial de cualquier naturaleza) y el "entorpecimiento"" (cualquier clase de obstáculo al normal funcionamiento de las comunicaciones). "Quizá apurando el consonante podría incluirse a los primeros en cuanto a su funcionamiento no fuera interrumpido, sino simplemente entorpecido, según la fórmula más amplia del presente artículo" asevera el Dr. €. MALaGaRrrIGa en el t. IT, pág. 33 de su libro Código penal arger tino.
10") El argumento de que el teléfono automático es posterior al año 1921, fecha de la sanción del Código, no modifica la tesis sustentada, puesto que, dicha innovación en los servicios, era ya de todos conocida y en algunas ciudades ya tenían funcionamiento efectivo (Rosario, desde 1915, y Buenos Aires, desde 1918, aunque limitadamente), y porque, no es indispensable que haya tenido necesidad de referirse expresamente a él, siendo suficiente la represión genérica, a todo acto que viole su normal funcionamiento, Si con los teléfonos antiguos no podían cometerse idénticos actos, que son hoy posibles con los nuevos, no se sigue por eso, que ambos no constituyan °°entorpecimiento"" a las comunicaciones, 11") No puede nunca la norma abstracta contemplar todas las posibilidades, lo que queda librado a la mano judicial hacerlas efectivas en cada caso conereto y no es que se pretenda llenar lagunas de la ley que en Derecho Penal están dentro del radio de lo lícito jurídico, ya que todo lo que ella no contempla, es permitido en esta materia; sino que se busca, solamente, el propósito substancial de obedecer los designios del legislador, y en ese terreno, se considera que la denuncia formulada ene, por lo menos, dentro de la esfera de lo que "entorpeco" las normales comunicaciones telefónicas y por lo tanto tal situación es comprensiva de los hechos que prevé y .
reprime el precepto legal aludido.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:442
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