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Fallos: 198:440 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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por medios más expeditivos que la intervención de la justicia nacional en causas del carácter penal que, previsiblemente, sería llamada a conocer en infinidad de denuncias y a intervenir aparatos particulares por motivos triviales, sin trascendencia social alguna, y sin posibilidad de apreciar de antemano el grado de seriedad de las mismas. En definitiva, es convieción de la Cámara que la exégesis racional de la ley penal en el punto tratado, no permite adjudicarle otro sentido concreto que el consignado precedentemente. La materia prohibe, por lo demás, desplazarlo hacia interpretaciones ampliatorias o analógicas; debiendo, en su caso, repararse la deficiencia y los inconvenientes que suscita, por vía legislativa y no judicial, Oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve confirmar la resolución apelada, obrante a fs. 7, que declara la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente denuncia. — Julio Marc. — Santos J. Saccone. — Juan Carlos Lubary. (En disidencia).

Disidencia:

Considerando que:

1) La debida interpretación de los términos "°interrupción" o "entorpecimiento"" de las comunicaciones telefónicas, determinará cuándo procede apliear la disposición del art, 197 del C. Penal y por consiguiente (a competencia de los tribunales federales, 2) Para algunos, los vocablos mencionados, no tienen otro sentido que el de los hechos materiales tendientes a la destrucción o al impedimento del curso normal de las comunicaciones, como el corte de alambres, destrozos de postes, ete.

Fundan ese razonamiento, en el principal motivo de que el citado art. 197 está incluído en el Título de "Los delitos contra la seguridad de los medios de transporte" y por ende, comprendido en los delitos llamados públicos, entre euyas principales características, está la de que su comisión debe afectar no, a determinada persona, sino a un número indeterminado de ellas, y debe constituir un peligro o una molestia, de carácter común y de interés general, 3") Sin embargo, nos inclinamos por la tesis contraria.

Si se dice que el teléfono en los casos como el de sub-erómine no es otra cosa, que un simple vehículo, para proferir injurias, ocasionar molestias y ofrecer bromas, parecería que efectivamente estos hechos, no encuadrarían en el texto legal citado;

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-440

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