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Fallos: 198:421 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Giiemes por el señor Lozano el 10 de julio de 1889. La actora entiende así ser condómina con la demandada, como sucesora del señor Sanz, sobre las tierras de Maíz Gordo y Santa Bárbara, La Provincia admite la existencia de tal escritura, pero sostiene que el visible derecho conferido por tal , instrumento a Sanz fué enajenado por éste el 29 de julio de 1889 a D. David Apatié, La escritura de 10 de julio de 1889 habría dejado así de producir efectos respecto de Sanz Y, por consiguiente, de su herodera Da. Angela. La actora, reconociendo la existencia de la segunda escritura, afirma que ella fné simulada pero que, aunque carece de contradocumento para demostrarlo, cuenta con actos o hechos que, dado Su carácter, tienen tanta elocuencia para demostrarla como aquel requisito.

Presentada de este modo la cuestión, hay dos puntos de carácter previo que examinar, a saber: a) si la acción promovida, de división de condominio, se ha hecho imposible a causa de haberse negado por la demandada la copropiedad que presupone indispensablemente la acción de división; b) si en tal situación la acción se trocaría por la de reivindicación.

Que el condominio conforme a la definición del art, 2673, es esencialmente el derecho de propiedad que pertenece a varios por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Ta acción, procesalmente doble, otorgada por el art. 2692 para pedir la división de aquél, presupone necesariamente la existencia de uno o varios inmuebles comunes. Si esta última condición —la de la comunidad— prima facie no concurre y las partes entre quienes se ha trabado la contienda mantienen sus respectivos puntos de vista es, sin duda, el de la acción reivindicatoria el camino más indicado

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-421

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