1888 fuera un acto formal y serio, el dominio no se habría trasmitido al señor Alvarado desde que al título debe unirse la tradición representada por la posesión efectiva; Lozano no dió ésta a Alvarado en ninguna circunstancia y, al contrario, probará que le fué entregada a Sanz, Ovejero y Giiemes, quienes hicieron practicar la mensura por el Ing. Scheerer.
Que no ignora que la Corte Suprema, en el juicio ya aludido reconoció los derechos de Alvarado derivados de la compra a Lozano y, como consecuencia, los de la reserva de una sexta parte hecha en la escritura del 9 de octubre de 1889, pero hace notar: a) que en el juicio de los herederos Alvarado contra la Provincia de Jujuy no se presentaron las escrituras del 10 de julio de 1889 ni las otras que determinan los derechos de los señores Sanz, Ovejero y Giiemes; y b) la validez de la transferencia de Lozano a los señores Sanz, Ovejero y Giemes, y la consiguiente ineficacia de la transferencia de aquél a Alvarado no hubiera perjudicado los derechos de este último y de sus sucesores, desde el momento que el doctor Ovejero venía a ser condómino en virtud de aquélla y, por consiguiente, pudo realizar con Alvarado el convenio del 9 de octubre y reconocerle o trasmitirle válidamente el derecho a la mitad de su parte en el condominio.
Que en cuanto al condominio entre Sanz y el Gobierno de la Provincia de Jujuy expresa que sus derechos dimanan de la escritura del 31 de enero de 1892, por la cual se convino entre aquélla y los doctores Ovejero - Giiemes: 1" rescindir el contrato de compraventa de los derechos y acciones del Gobierno de la Provincia sobre los terrenos de Santa Bárbara, Maíz Gordo y Este de la Totorilla celebrado con fecha 17 de noviembre de 1890; 2" Ovejero renuncia a favor del Gobierno
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:410
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