forma incuestionable, los derechos del señor José María Sanz como condómino por una tercera parte de las tierras de Santa Bárbara y Maíz Gordo que pertenecían al señor José R. Lozano.
Que la. compra del señor Sanz a éste, en sociedad con el señor Franciseo Aliaga del 1? de mayo de 1889 —aunque fué después dejada sin efecto— tiene importancia indudable dado que en ese acto el señor Sanz pagó la suma de ciento veinte mil pesos que, al rescindirse la escritura, no le fueron devueltos, quedando como precio real, aunque no figure en la escritura de venta del 10 de julio hecha a Sanz, Ovejero y: Giiemes.
El condominio entre estos señores, dice, quedó constituído por la venta perfecta, seguida de tradició:. que les hiciera Lozano en aquella fecha. La venta anterior a Alvarado (23 de noviembre de 1888) no le había trasmitido el dominio ni podía prevalecer sobre la venta, aunque posterior, seguida de tradición.
Aquí la serie de actos jurídicos producidos después de la escritura de 10 de julio de 1889, que enumera, no tuvieron, dice, otro propósito que eliminar la amenaza constituída para los compradores por las ventas anteriores, perfeccionando el título. La compra que los tres condóminos hicieron al P. E. de la Provincia tuvo la misma finalidad. Sea, dice, por la compra directa a Lozano, sea por la indirecta hecha a Alvarado, está fuera de duda, que existió un condominio por terceras partes entre los señores Sanz, Ovejero y Giiemes sobre las tierras de Santa Bárbara y Maíz Gordo; no menciona como antecedente del condominio que invoca la compra realizada al Gobierno de Jujuy el 17 de noviembre de 1890, por cuanto niega que éste tuviera nunca derecho alguno sobre esas tierras.
Que aunque la escritura del 23 de noviembre de
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:409
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