vincial, damnificado en el hecho; que la denegatoria que la justicia de Mendoza ha hecho de las pretensiones del actor fué dictada por la justicia provincial conforme con el art. 7 de la Constitución Nacional y leyes 44 y 5133, y tiene el valor de cosa juzgada y la Corte, por consiguiente, carece de jurisdicción para conocer en el presente juicio, pues no puede modificar la resolución de la justicia provincial sino en virtud del recurso del art. 14 de la ley 48; que la acción reivindicatoria no procede por cuanto el actor había sido despojado por sentencia judicial, el Fisco de Mendoza no habría consumado el despojo sino la justicia del crimen; que la interpretación del actor de que puede ejercer la acción subsidiaria del art. 2779 del Código Civil es antojadiza, porque no procediendo la acción reivindicatoria, tampoco procede la subsidiaria; que, por otra parte, la Provincia no tiene la posesión del dinero y títulos secuestrados al actor; que los valores secuestrados son el cuerpo del delito y, como el sobreseimiento sólo ha sido por prescripción de la acción y no por "falta de imputabilidad", el actor y" no puede desvirtuar ese hecho, porque no probó su inocencia, prefiriendo permanecer prófugo y rebelde, la acción no puede ponerse en movimiento pero el hecho criminal existe con los demás efectos jurídicos que produce; que la Corte ya re solvió un caso análogo, el 12 de noviembre de 1935, en el juicio Grinstein Isaac y Holzcker de Grinstein Rosa, su concurso, contra la Provincia de Mendoza, sobre restitución de una suma de dinero. Termina pidiendo se declare la incompetencia de la Corte o se rechace la demanda como lo ha pedido en el exordio.
Que abierto el juicio a prueba se produjo la que — indica el certificado de fs. 46, las partes alegaron a fs. 49 y 56, a fs. 64 se expide el Sr. Procurador General
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:392
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