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Fallos: 198:39 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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reno Hueyo y las concordantes de los votos de los Sres. Jue5 ces Dres, Facio y Argañaraz, Atento a la forma como ha sido resuelta la cuestión primera, el tribunal resolvió no ocuparse de la segunda cuestión planteada. Sentencia Y vistos: Considerando :

Que no existe un derecho administrativo preexistente establecido en favor de la demandante que resulte vulnerado por el acto que se impugna (art. 149, inc. 3" de la Constitución y 1 del Código Contencioso Administrativo).

Que si la resolución vulnera los arts. 14 y 19 de la Cons- , titución Nacional y 24 de la Provincial como se pretende, dichas cuestiones son ajenas a la acción intentada, pues, no se ha promovido demanda de inconstitucionalidad ni podría plantearse con referencia a cláusulas de la Carta Fundamental de —la Nación (art. 149, inc. 1? de la Constitución).

Por ello y demás fundamentos del acuerdo que antecede so desestima por improcedente la demanda interpuesta. — Ca| sas Peralta. — Argañaraz, — Facio, — Maurice (h.). — Quijano. — Brunet. — Moreno Hueyo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los fundamentos del proveído de fs. 72 vta. de los autos principales son suficientes para justificar la denegación que contiene del recurso extraordinario de apelación interpuesto para ante V. E. Se ajusta, por lo demás, dicho fallo a la doctrina de la Corte Suprema en causa "Compañía Sud Americana de Servicios Públicos contra la Municipalidad de Olavarría, inconstitucionalidad de una ordenanza" sentencia del 3 de julio de 1936, de acuerdo a mi dictamen.

Aquí, como allí, no existe lesión irreparable para el recurrente toda vez que sus derechos puede hacerlos

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-39

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