DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 33 14 de julio de 1942, declaró en infracción a las disposiciones de la ley 4534 a varios farmacéuticos establecidos en la Provineia que habían suscripto con la firma actora —propietaria de la Droguería, Laboratorio y Farmacia Franco Inglesa de la Capital Federal— un contrato por el cual ésta les acordaba su representación; disponiendo al propio tiempo hacer saber a los alcanzados con la medida que debían proceder a la rescisión de los contratos en el término de diez días y retirar de la vista del público los letreros, afiches, publicaciones, ete., que señalen a sus farmacias como representantes de aquellá firma, Apelada tal resolución fué confirmada por el P. E. por decreto de fecha 15 de setiembre de 1942, contra el cual la sociedad actora deduce la presente acción contencioso-administrativa.
El Sr. Fiscal de Estado, al responder la demanda, pide su rechazo por considerarla improcedente en razón de que, a su juicio, no existe un derecho administrativo preexistente establecido en favor de la demandante que resulte vulnerado por el acto del Gobierno.
Así lo entiendo también. La sociedad actora formalizó los contratos a que acabo de aludir con propietarios de farmacias establecidos en la Provincia acordando, como dije, su representación y el Gobierno, considerando que tales contratos infringían la ley 4534 por las razones que dió, tomó las medidas que juzgó necesarias para impedir los resultados que en concreto apuntó en la resolución impugnada. ¿Vulneró con tales medidas un derecho administrativo establecido en la citada ley en al del reclamante? Y en su caso: ¿Cuál sería ese derecho La demanda da solución a las dos preguntas, manifestando que la ley 4534 no le impide realizar tales contrataciones y que de esa falta de prohibición expresa surge su derecho administrativo "consagrado por la ley 4534 sobre ejercicio de la farmacia" que es el vulnerado por la resolución cuya revoentoria persigue; añade que dicha resolución vulnera asimismo los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional y 24 de la Provincial, pero tales cuestiones, ajenas a la acción intentada, no pueden ser consideradas por el tribunal, ya que no se plantea demanda de inconstitucionalidad (ver escrito de fs. 34) ni podría plantearse con referencia a cláusulas de la Carta Fundamental de la Nación. (Art, 149, inc. 1? de la Constitución).
Y bien; no es necesario mayores consideraciones para y poner en evidencia que en el caso está ausente el requisito básico que, con razón a mi juicio, niega el Sr. Fiscal de Estado.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:33
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