8 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA o vea desvirtuado procediendo en consecuencia a resolverlo "sin ES. otra mira que la de proceder como autoridad rectora, aparE tando de la gestión farmacéutica, dentro de su territorio, actiEn vidades que consideró al margen de la ley reglamentaria" coE mo acertadamente lo destaca el Sr. Juez Dr, Casas Peralta, y Fe movilizando en favor de la colectividad toda "el sistema de E los principios jurídicos que regulan la actividad del Estado, E ra el cumplimiento de sus fines" (OrLanno "Principii dí E Diritto Amministrativo").
e Opino pues, que la demanda es improcedente por cuanto Y la sociedad recurrente carece de derecho para invocar los beE neficios de la ley 4534, por estar ajena a su jurisdicción.
t No así en lo referente a la existencia y planteamiento del E caso administrativo en sí, pues las disposiciones de los arts. 1° E y 28, inc. 3" invocados por el Sr. Fiscal de Estado no pueden « E ser excluyentes en materia tan compleja y frondosa como es É el contenido del derecho administrativo, cuya doctrina se amM plifica y divide continuamente por la íntima vinculación que E aquel tiene con la noción de estado, y que ha hecho decir a un e eminente tratadista que "por de pronto reina la más completa hi anarquía en cuanto a la fijación de los límites más generales de de la materia que debe tratarse en el derecho administratvo" E (PosaDa, Derecho Administrativo, T. 1).
Es indudable pues que el caso administrativo ha podido generarse en el presente caso, pero alcanzaría tan sólo. a las L otras partes contratantes, que han acatado la resolución del P. E. que no son parte en esta demanda, y no a la sociedad 7 recurrente, Por ello, adhiero a los fundamentos de la opinión del Sr.
Juez Dr. Casas Peralta y voto también por la negativa.
El Sr. Juez Dr. Maurice Echagiie, votó también por la N negativa aduciendo fundamentos idénticos a los expuestos por los Sres. Jueces Dres. Casas Peralta y Facio.
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Moreno Huevo, dijo:
Estimo como los Sres, jueces preopinantes que en su aspecto contencioso-administrativo esta demanda no ha potido deducirse por la sociedad actora que no tiene establecimientos en la Provincia y a la que por consiguiente no podrían apli5 earse las disposiciones de la ley 4534. Bajo este punto de vista, si algún derecho acordado por esa ley hubiera sido descoo nocido o menoscabado por las decisiones administrativas que E se cuestionan, la acción respectiva correspondería excludivao -
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:36
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