diciendo : °"Que lo dicho demuestra que la demanda sólo importa traer a la revisión de la Corte actos del Cobierno de la Provincia de Buenos Aires ejecutados en su carácter de poder público administrativo cumpliendo funciones relativas a sus tierras fiscales dentro de las cuales es soberana con arreglo a lo dispuesto por los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional"; y en el último considerando agrega: "Si en el curso administrativo o judicial de los procedimientos..., se advir tieran infracciones o agravios de la Constitución, leyes del Congreso o tratados con las naciones extranjeras, queda el remedio expedito —como se menciona en el considerando precedente— del art. 14 de la ley 48 reglamentario del ».t. 31 de la Constitución Nacional". Y así se comprende bien que si Bardin y Cía. hubieran intentado demanda judicial contra Buenos Aires como se lo sugiere el tribunal de cuya sentencia se apela, habría venido a esta Corte en demanda originaria por ser vecino de esta Capital (art. 100 de la Constitución :
y art. 19, inc. 1, de la ley 48) pero ella habría desestimado el procedimiento por corresponder la jurisdicción a la provincia conforme a lo decidido en el caso precedentemente mencionado con la salvedad, si procediere, del remedio federal.
En su mérito y oído el Sr. Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario denegado. En consecuencia, autos y a la oficina a los efectos del art. 8? de la ley 4055. Señálanse los lunes y jueves o el siguiente día hábil si alguno de aquéllos no lo fuere para notificaciones en Secretaría.
Rogerro Reretro. — ANTONIO Sacanxa. — B. A. Nazan
ANCHORENA.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:43
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