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Fallos: 198:34 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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s. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | La libertad de trabajo, la libertad de ejercer toda industria > Yeita, la libertad de comerciar, a que alude el reclamante en | Ma demanda no es materia que pueda invocarse como razón en una demanda de esta naturaleza y las reglas de derecho | privado, a las que también se remite la actora, tampoco pueden :

ber motivos fundamentales de esta acción. :

La sociedad demandante no tiene farmacia establecida en el territorio de la Provincia y por eso no puede estar alcangada por las disposiciones de la ley 4534 que se ha dictaúo con el fin de reglamentar el ejercicio de la farmacia y demás artes de curar dentro de la Provincia y no fuera de ella y enyo art. 1° sujeta tal ejercicio a lo que prescribe esa ley y a los reglamentos que dicte el P. E. con intervención de la Dirección General de Higiene "a quien corresponde velar por su cumplimiento". Por tanto, ninguna disposición de esa ley ha podido establecer un derecho administrativo en favor de una auiedad extraña a la Provincia, ya que no ha legislado para el Por lo demás, si la "Franco Inglesa" celebró con propietarios de farmacias establecidas en la Provincia un contrato, euyo cumplimiento habría de tracrle beneficios económicos de importancia que no se han producido, dirima la sociedad los resultados de esas contrataciones con sus co-contratantes. pe0 no con la Provincia que nada convino cdn ella y cuyo Poder Y Administrador, al dictar la resolnción que se objeta, no tuvo otra mira que la de proceder como autoridad rectora, apartando de la gestión farmacéntica, dentro de su territorio, actividades. que consideró al margen de la ley reglamentaria. Si a raíz de esa resolución sufrió la actora un perjuicio de carúeter patrimonial, tal nerjuicio habrá ebedecido a su propia actitud o n la asumida por el farmacéutico de la Provincia que procedió fuera de sus atribuciones y, en este caso, busque frente a él su reparación. Y si la medida adoptada ha importado. en su opinión, atentar contra sus derechos de índole constitucional, reclame por la vía pertinente ante quien corresponda, pero no por la contencioso-administrativa, a la que zolo puede servirle de fundamento un derecho de earácter administrativo que aquí no ararcee. (Art. 149, ine, 3" de la Constitución y art. 1° del Cód. Cont. Administ. y nota de Varela).

Por estas consideraciones estimo improcedente la demanda y así lo voto.

a A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Facio ijo:

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-34

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