Coneurre a definir este concepto, no solamente la calificación expresa institucional y gramatical, sino el sentido restrictivo con que deben interpretarse todas las normas que acuerden privilegios y exenciones públicas, Los casos ya resueltos por la Corte Suprema, al examinar la situación de un juez federal como miembro de la Justicia de la Nación y de un fiscal de la justicia ordinaria de esta Capital, ha precisado en forma que no admite duda, que la exención constitucional solo está acordada a los jueces con exelusión del Ministerio Público, por no formar parte éstos de la Magistratura que ejercita función de juzgar, La diferencia que se pretende hallar en las diferentes jerarquías en que se divide el Ministerio Público, en cuanto estén creados para funciones de primera instancia y de segunda, es argumento carente de todo valor doctrinario y legal.
Corresponde en su consecuencia declarar aplicable a los casos planteados en la demanda de autos, la doctrina sentada por la Corte Suprema, en los casos registrados en los ts. 176191, págs. 73-65 de su colección, Que el contenido del art. 123 de la ley n" 1893, de organización de los tribunales de la Capital, que se invoca para fundamentar la aplicación de la exención del art, 96 de la Constitución, no puede, por su simple alcance legal y su distinto sentido institucional, ser aplicable como se pretende, para lograr la inmunidad impositiva de los gravámenes de la ley 11.682.
El art. 96 de la Constitución, cenando acuerda la exención, no lo haee en miras a la inamovilidad y al acuerdo del Senado, instituido en beneficio de los jueces de la Constitución, sino en miras a consagrar intangible y libre de todo intento de sojuzgamiento, la augusta misión de juzgar, En el caso del Ministerio Público en que no media en forma alguna aquel principio y que ni siquiera se ha aceptado en los casos en que desempeñan supletoriamente función judicial, no es posible admitir que por el simple heeho de gozar de inamovuidad legal y depender del acuerdo del Senado el nombramiento, puedan considerarse incluídos en el privilegio que el art. 96 de la Constitución, ha reservado exclusivamente para los jueces de la Nación.
De la misma garantía del acuerdo del Senado y la consiguiente inamovilidad, que a los fiscales les acuerda el art.
123 citado, gozan también innumerables miembros de la Administración y sin embargo no podría deducirse ede ello, que
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:344
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