4 » PALLOS DE LA CORTE SUPREMA , +: fundamento, según el fallo recurrido —fs. 130 vta, y És 131— el pago de una especie de arrendamiento o com3 pensación por la ocupación de la vía pública, porque la vía pública que se ocupa no es de la provincia sino de la Nación. Tal es, en efecto, la justa doctrina y resulta ineficaz la cita de fallos de esta Corte registrados en el tomo 127 pág. 18 y J. 4. t. 52, púg. 449, porque en k ambos la propiedad de la vía pública era del poder que había establecido el gravamen, con derecho, por lo tanto, a cobrar un servicio prestado, una especie de arren damiento, la compensación por el uso de un bien de su pertenencia, pero en el caso en examen, Entre Ríos, no presta ningún servicio, no cede ningún uso de cosa E propia; y los derechos que la ley nacional 11.658 le reconoce sobre los caminos nacionales, son los de jurisdicción y policía que mencionan los arts. 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional. Esta Corte ha decidido que la Municipalidad puede cobrar tasas por servicios prestados en la propiedad de una institución nacional Banco de la Nación Argentina contra Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Fallos: 192, 20 y 53) pero, naturalmente, se trataba de servicios efectivos S —alumbrado, barrido, limpieza; inspección de instalaciones mecánicas— que el Banco no atendía por sí mismo y que no afectaba la propiedad de los inmuebles gravados.
En su mérito y de conformidad, en parte, con el ° dictamen del señor Procurador General, se confirma la sentencia recurrida en lo principal, declarándose que la Provincia de Entre Ríos puede establecer tasas como la que se ejecnta en autos por la colocación de postes, varillas o parantes de la Compañía Enterriana de Teléfonos en los caminos de propiedad provincial, y se la revoca en cuanto se refiere a esa colocación en
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:30
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