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Fallos: 198:26 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Fe 1 = 7 E FALLOS DE LA CORTE SUPREMA y librado al criterio exclusivo de las legislaturas provin- :

ciales, pudiera ocurrir que una elevación arbitraria de :

la tasa perturbara el servicio y aun lo hiciese imposi- | ble; pero en parecida situación se hallan todas las empresas que utilizan la vía pública y es normal que pa- guenalgo por ello. La propia ley 750 admite se cobre no sólo tasas sino también impuestos municipales a las de teléfonos. Si el precio exigido resultare excesivo o confiscatorio queda el remedio de atacar su constitu- 1 cionalidad por ese motivo y no porque la provincia careciera de jurisdicción para imponerlo; confiscación O exceso referibles en todos los casos a cuestiones de hecho, libradas por completo a la apreciación de los jueces.

En su mérito, y como aunque el pago de esa tasa disminuya algo las utilidades de la empresa, no resulta que llegue a obstaculizar el buen funcionamiento de la compañía demandada, corresponde mantener, por sus fundamentos, el fallo de fs. 128. Buenos Aires, diciembre 29 de 1942, — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 1944.

Y vistos: Los del recurso extraordinario interpuesto por la Compañía Entrerriana de Teléfonos. contra el fallo de la Sala en lo Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, que hace lugar a la demanda de la misma sobre cobro por apremio de sumas de pesos moneda nacional provenientes de tasas que afectan a la aludida compañía por los postes, pa- | rantes o varillas de sus líneas, emplazados en la vía

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-26

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