y otros) y también ha decidido el Tribunal que en materia de exenciones y privilegios respecto de las leyes de impuestos la interpretación debe ser strictissimi juris Fallos: 113, 165 y otros concordantes) ; de manera que si la ley 750 14 exime de impuestos y la ley entrerriana discutida crea una tasa, rontraprestación por un servicio que realiza el Estado; y si no se ha discutido, ni menos probado la inexactitud del carácter mencionado ; h en el gravamen, justo es que se reconozca el derecho que asiste a la demandante para cobrarlo a la demandada. "Impuestos. .., puede considerarse que comprende a los tributos o cargas públicas sancionadas para hacer frente a los gastos generales de la administración, y no se extiende a la retribución de servicios que no se exige general e indistintamente a todos los habitantes de un municipio" (0 de una provincia) "°por el hecho de serlo o de poseer propiedades en él, sino a los que reciben el servicio particular que se les cobra" Fallos: 120, 372; 127, 18).
IV) Que la facultad provincial de establecer y hacer efectivo el gravamen establecido en el art. 11 de las leyes 3159 y 3180, se reconoce, en términos generales. Corresponde, a su turno, decidir si esa tasa o retribución de servicios, puede referirse y alcanzar a los "°postes, varillas o parantes"" que la Compañía Entrerriana de Teléfonos ha fijado en caminos nacionales, de propiedad exclusiva nacional, a pesar de la salvedad hecha por el art. 18 de la ley nacional 11.658 al preceptuar:... "Este derecho de propiedad no afectará el derecho de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones"; y la demandada ha sostenido, en todo el curso del pleito (fs. 51 vta. y sigtes. letra d); 87 vta., 169, Cap. III) que es incompatible el cobro que se persigue, el que tendría como ;
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:29
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