recurso extraordinario contra una sentencia en juicio q de apremio, ya que el art. 14 de la ley 48 se refiere a sentencias definitivas de última instanci:. de tribunales Provinciales y no se comprenden en ellas, en general, las ejecutivas o de apremio que dejan ahierto al vencido el juicio ordinario; precepto establecido en el Código de Procedimientos Civiles de la actora (art. 497). Pero, se ha invocado por la recurrente la circunstancia del agravio irreparable que causa a la misma un fallo que, computados los seis años corridos con posterioridad a la demanda, importa casi trescientos mil pesos y que, además, es de flagrante violación al art. 31 de la Constitución Nacional; cita a tal efecto varios fallos de esta Corte, 154, 78; 167, 423; 98, 309; 103, 373. (Otrosí del memorial de fs. 162).
En efecto, a razón de $ 42.351, desde 1937 a 1943 inclusive, importan $ 296.317 más los que se sumarán "en el curso del juicio ordinario de repetición, cantidades que, a ser justa la defensa, causarán un agravio irreparable que puede llegar hasta la perturbación del buen servicio de la compañía, lo cual se tuvo en cuenta " enel caso Bazán Smith contra San Juan —158,78— Compañía Hidro Eléctrica de Tucumán contra Municipalidad de Tucumán —167, 423— Ferrocarril Central Argentino contra Municipalidad de La Banda —182, 293— y otros similares.
Por ello se declara procedente el recurso extraordinario.
II) Que el distingo económico financiero y con- :
siguiente discriminación jurídica entre impuestos y tasas o retribución de servicios ha sido categórico y constantemente decidido por esta Corte (Fallos: 113, 165; 114, 298; 115,174; 116,260; 118,268; 119.122; 121,74; 122, 56, 100 y 232; 123, 201; 120, 372; 127, 18; 183, 181 y 190,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:28
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