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Fallos: 198:287 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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retiro voluntario, es propender a que la vida digna llevada por un magistrado no se vea disminuida por los quebrantos de las leyes jubilatorias, desde que de otra suerte dejan de ser así estas leyes verdaderos instrumentos de amparo y segura previsión; tal inmunidad propendería también a que este retiro, asegurado bajo el honor del Estado, con inalienable retribución, provoque la renovación y mayor actividad en la integración de los tribunales.

Son estas circunstancias por las que la legislación substituye y garantiza el retiro voluntario con derecho a inmutable retribución, a cargo del Tesoro nacional o financiado por las contribuciones jubilatorias. No existiría garantía y tampoco podría mediar una espontánea y segura opción al retiro, si no existiera como base de esta posibilidad, la certeza del magistrado, de que el honor de la Nación, garantizaría hasta +l fin de los días, la intangibilidad del sueldo, con que en el retiro, se compensa el sueldo intangible de que voluntariamente se aparta, como así también de la investidura de que es titular vitalicio, ya que de otra manera se preferiría subsistir en el cargo hasta el fin de sus días. Sin esta certeza y seguridad inconmovible, el magistrado puede temer de que en su opción al retiro, pueda ser cereenado su emolumento.

En cambio, si la certeza en el respeto al honor comprometido por la Nación, es plena, en forma que la retribución de retiro no ha de ser cercana en tiempo alguno, la opción al retiro comporta una doble garantía, que interesa a los altos y permanentes intereses de la justicia en cuanto su renovación se produce con nuevos integrantes y por lo que asegura también al orden social, en el sentido de que los que han servido en función tan honrosamente privilegiada, tendrán un derecho cierto a una retribución firme y honorable.

Cabe asegurar ante tales principios, con el indudable fundamento de las razones institucionales consignadas, que el sueldo de retiro de los magistrados judiciales de la Nación, que voluntariamente se acogen a una pensión de retiro, lleva implícito la intangibilidad e integridad del monto originario fijado al tiempo de la renuncia al cargo.

Que el mencionado principio de la intangibilidad del emolumento de los jueces, aun en la situación de retiro, no es una solución intelectual arbitrada por el suscripto, sino el mismo principio de amparo que la Nación tiene en vigencia en favor de los mismos magistrados de la Nación, desde el año 1867 y que fuera ampliado en setiembre del año 1903.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-287

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