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Fallos: 198:285 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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precisamente su exclusión. Desarrolla ese punto de vista; trae en su apoyo también jurisprudencia de la Corte Suprema y hace mérito de las preocupaciones que le crean a las autoridades de la Caja, demandas como la presente, que atentan contra el régimen económico de la Caja y renuevan el problema no ya de la crisis sino de la ruina de la institución. Pide el rechazo de la acción; con costas.

Considerando: Que el easo sub lite, instaurado por un ex-magistrado inamovible de la justicia nacional, que fuera jubilado en el cargo y sueldo de camarista en lo criminal, bajo el régimen de la ley 4349, al que adhirió voluntariamente conforme reza el art. 2 de esta ley, plantea la cuestión de saber si la lev modifieatoria núm. 12.579, en cnanto disminuye el monto mensual reconocido al tiempo de acogerse a la jubilación, es violatoria del derecho a su interridad hasta el fin de sus días, que los principios que se examinarán, aseguran a los magistrados que voluntariamente abandonan sus funeiones, Que si se estudia el rérimen de la ley 4349, de él surge a simple vista, la existencia de un doble sistema en cnanto a la afiliación y monto de retiro. Son "forzosamente" afiliados de la Caja, por propio imperio de la ley, todos los fnnceionarios jerarquizados enumerados en los ines. 1, 2", 3, 4" y 59 del art. 27; son en cambio "voluntariamente" afiliados, los entinciados en el ine, 5", o'sean, los magistrados judiciales que a ell: se acojan.

Este doble régimen impliea por derivación de su naturaleza, dos enestiones fundamentales, que deben necesariamente distinguirse a fin de establecer el criterio institucional con que deben resolverse, De lo expuesto, se deduee que dentro del régimen de la ley, la situación de los afiliados comunes, es la que en forma obligatoria los incluye en sus beneficios sin derecho alguno a impugnar las disposiciones financieras y de forma, tiempo y monto del retiro, so adopten en casos en que las cirennstancias así lo haran neeesario. En todos estos casos, la Corte Suprema así lo ha establecido, al decir que el derecho reconocido a los afiliados sobre los aportes, a su devolución, al monto de la jubilación, sólo constituyen un derecho de propiedad reglamentada, que por efecto de modificaciones de orden financiero o por razón de todas las contingencias que pueden justificar reformas en lo fundamental, los afiliados forzosos carecen de derecho para impugnar, y deben conformarse a lo que al respecto se establezca.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-285

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