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Fallos: 198:23 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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barlas claramente, no pudiendo ereárselas por implicancia o inferencia, sino que deben aparecer fuera de razonable duda Sup. Corte de la Nación: fallo N° 2688; t. 178, pág. 75; La Ley: t. 6, pág. 1047).

Por lo demás, la misma Suprema Corte de la Nación tiene resuelto que ""el hecho de que el telégrafo explotado sea nacional en virtud del recorrido de sus líneas, no lo pone fuera del alcance de las reglamentaciones locales, en cuanto al uso y goce de los bienes del dominio público" y que "la inviolabilidad de la propiedad, consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional, no puede ser afectada por un gravamen que importa la retribución de un servicio recibido" (Conf.

fallo sevitrado en J. A., t. 27, pág. 1287 y ley nacional 4408, art. 19).

Con relación a los postes emplazados en los caminos nacionales, también es constitucional el gravamen impugnado, a tenor del art. 18 in fine de la ley nacional 11.658, que dice textualmente: "Este derecho de propiedad" (se refiere a la propiedad exclusiva de la Nación respecto de dichos caminos, sus ensanches y obras anexas) "no afectará el derecho de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones", En cuanto se relaciona con el decreto emanado del P, E, de la Provincia en 1° de marzo de 1932, cabe observar lo siguiente:

Constitucionalmente, es facultad privativa de la Legislatura la de crear gravámenes (Const. prov., art. 81, inc. 7); consiguientemente, lo es también la de eximir de ellos (mismo :

artículo, inc. 11). Sobre el P. E., en cambio, pesa la obligación de hacerlos recaudar (art. 135, inc. 12). En teoría, pues —y según prescripción expresa de la ley fundamental— el P. E. de la Provincia no habría podido eximir a la demandada del pago de contribuciones, cuyo establecimiento y cuya exención son materia de ley, sin salirse del marco de sus atribuciones y sin faltar al eumplimiento de sus deberes, Cualquier decreto en tal sentido, del poder administrador sería nulo, entonces, por no satisfacer uno de los requisitos esenciales del acto administrativo, o sea la competencia (conf. Bizsa, | Derecho Administrativo, N° 33, punto e) y nota 44).

Pero, en el caso, el decreto de marzo 1° de 1932, cuya validez se sostiene en la sentencia recurrida, se limita únicamente a acatar las disposiciones de las leyes nacionales 750 a y 4408 en cuanto exoneran del pago de "impuestos" —ya e] "Ca E

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-23

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