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Fallos: 198:22 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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Digesto al decir: "In fraudem facit qui, salvis verbis legis, setentiam ejus circunvenit", (Lib. I, tít. III, ley 30).

Prescindo, por inconsistente, del argumento que atribuye a simple sutileza la diferenciación entre impuesto y tasa; ues, a la luz de la ciencia financiera, no es posible confundir d estos dos gravámenes, aunque ambos estén comprendidos en la denominación genérica de recursos derivados.

En mérito de las razones aducidas con anterioridad, prescindiré también del debate sobre el art. 15 de la ley 750 realizado en el II. Senado de la Nación (Siario de Sesiones, año 1875, págs. 437 y sigtes. de la reimpresión de 1930).

Interesa, sin embargo, determinar la naturaleza del gra vamen impugnado —al cual califica de "tasa" la ley respecE tiva—, ya que "atenerse a los términos de la ley"" —en el caso, la de 3139— "para precisar la índole jurídica del gravamen, importaría librar a la misma autoridad que lo impone, la interpretación que debe dársele, a los efectos legales correspondientes" (Sup. Corte Nac., Fallos: t. 127, pág. 28).

Opino que no se trata de una tasa stricto sensu. No es tampoco, un impuesto, porque no satisface la condición espeeífica de la generalidad, ni tiene por objeto servicios acumulativos, ni grava la riqueza poscída (Conf. Brersa, "Derecho Administrativo", N° 503 in fine). En suma, se trata de una contribución especial, que puede ser una "compensación rey munerativa" exigida por la Provincia a los que ocupen la vía pública con postes, parantes o varillas, por el hecho de ocupar un bien extraño al patrimonio de los ocupantes; o bien, ""simplemente una especie de compensación por la ocupación de la vía pública. una especie de arrendamiento" (Conf. G. del F., "año 1926, pág. 59; Sup. Corte Nacional, t. 127, págs. 18 a 34 y J. A.: t. 52, púes. 449 y siguientes).

Pero cualquiera sea la denominación atribuída al gravamen impugnado, demostrado que él no es un "impuesto" propiamente tal, resulta incuestionable la facultad de la provincia para crearlo, porque es doctrina en esta materia. consagrada por la Corte "que una exención no debe considerarse sobreentendida cuando el lenguaje empleado por el legislador admite otra razonable interpretación; porque semejante inteneión debe ser expresada en términos claros e inequívocos o debe surgir por necesaria implicancia del lenguaje usado, porque es principio firme que una situación de execpeión que se reelama bajo un régimen legal debe ser interpretado estricta mente en contra del interesado y a favor del Estado. Las A excepciones nunca se presumen y el que las invoca debe pro- :

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-22

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