E 264 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
h ó del capital originario invertido en la especulación de títulos, con las utilidades exentas de gravamen que corresponden a Ja actora como efectos de una inversión de dinero hecha por ella, carece de todo fundamento dentro de la doctrina del derecho fiscal y ante la ley 11.682 La ley de réditos no diserimina el origen de los dineros que se invierten como fuentes de rédito para decidir su gravación, pues sabido es que, si una renta exenta de gravamen es constituida con posterioridad en una nueva fuente productora de renta gravable, esta nueva renta no está cubierta por la exención acordada a la fuente de que proviene, Así, por ejemplo, si una persona interesada en lograr una renta de 5, o más, proveniente de renta pública de títulos exencionados de impuesto, logra un próstamo privado de menos interés para beneficiarse con diferencia de superiores intereses, justo es deeidir que, el interés obtenido por el prestamista privado, debe ser considerado aisladamente como renta gravable, con toda independencia de la renta exenta que su deudor ha logrado con la inversión del préstamo.
Que de acuerdo a las características que configuran el caso de autos, resulta indudable la inaplicabilidad de los arts.
5 6", 23 ine. a) y 25 de la ley 11.682 que el actor invoea como fundamento de su acción. , En el supuesto de que el capital invertido por la parte actora con fines de espeenlación, en la compra de los títulos y letras exentos de impuestos, hubiere sido tomado en préstamo de tercera persona, los intereses que tal crédito devenga a favor de su titular, están expresamente gravados, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 23, ine. a) de la ley 11.682, Ta parte actora al pedir la exención de gravamen sobre estos intereses, devenzados por la deuda que se constituyó para la adquisición de los títulos y letras, sin duda confunde el verdadero aleanee del texto legal; el ine. a) no exenciona de im puesto los intereses parados por deudas comerciales, pues bien en contrario afirma la obliración fiscal de pagar el impuesto en razón de que sólo acuerda al deudor de estos intereses, la dedueción de los mismos sobre el monto d. renta bruta anval, y ello, siempre y en los casos que haya cumplido con la obli gación, que el mismo inciso le impone, de retener e ingresar por E cuenta del acreedor de los intereses, el impuesto exigible de acuerdo con las disposiciones de la segunda categoría. El ine.
a) como se advierte, no exenciona de impuesto alguno a los intereses pagados, porque éstos son réditos pertenecientes a distinto contribuyente. Cosa bien diferente es la autorización 4 ki
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:264
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