que el inc. a) confiere al contribuyente deudor para deducir del monto de su renta kruta anual, el monto de estos intereses, > que la de autorizar la exención de los mismos. Y esta misma facultad de deducir puede quedar sin efecto, si el dendor, en su carácter de agente de retención, no ingresa por cuenta de su titular, que es el acreedor, el impuesto que a dichos intereses afecta (art. 17), lo que evidencia la licitud del gravamer exigido por gerencia sobre dichos intereses, Aun en el caso contrario al del supuesto precedente, de que el eapital invertido en títulos y letras exentas de impuesto no constituyeran una deuda con tereerc. sino que se tratara de capitales pertenecientes a la propia actora, ya facilitados por la casa matriz, sita en el extranjero, o tomados de los fondos de la sucursal actora, la exención alegada tampoco procedería, y en fal caso, ni siquiera su dedueción de la renta bruta anual, como está autorizado para el caso del ine, a) antes examinado; en este caso, en que de su propio haber social (fondos de reserva por ejemplo), se toman los capitales a invertirse en beneficio de la misma empresa, para lograr, mediante la contabilización correspondiente el beneficio de intereses, el art. 24, no solamente no autoriza la exención de estos intereses, sino que hasta deniega toda dedueción al respeeto, es decir, que se computarán como rédito imponible a cargo del propio titular del enpital fuente.
La inversión especulativa que con sus propios eapitales el contribuyente efectúa en su empresa, o la que efectúe en igual sentido con capitales tomados en préstamos de terceros, nada tiene que hacer en cuanto a la aplicabilidad del impuesto sobre las nuevas situaciones financieras n erearse y que puedan, independiente de aquella primera operación, resultar materia de la ley de réditos, El capital propio de una empresa, como son los fondos de reserva que las sociedades sustraen temporariamente de la distribución ordinaria de dividendos, cuando son desnfectados de aquel destino y entran a invertirse en nuevos y distintos objetos, para la ley de réditos esos fondos entran a constituir una especial fuente de renta que debe juzgarse en particular, en los casos de réditos logrados.
Si esos fondos, como en el caso sub lite, se invierten en títulos de renta nacional, exencionados de todo gravamen, indudable es que este producido especial de renta, no pagará impuesto alguno; pero muy diferente es el destino ulterior que se dé a esas utilidades, ya sea en nuevas inversiones, asignándoseles el rol de capital fuente o para pagar réditos a terceros.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:265
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