A DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 167 j ciando a su parte de pensión; y muchos años más tarde :
—noviembre de 1942, fs. 61— la otra hija solicitó el acrecimiento de esa parte, a lo que la Caja se ha nega- | do. Otro tanto hizo la Cámara Federal, al llevársele recurso, pues, a su juicio, debe aplicarse a! caso la prescripción de dos años estatuída por el art. 1, inc. c) que acabo de citar, :
Pienso que el tribunal apelado estuvo en lo cierto.
El derecho de acrecer no es distinto del derecho a pen- y sión: simplemente permite obtener ampliación del beneficio. En consecuencia, lógico resulta que el plazo para solicitar esa mejora, esté sujeto a los mismos principios generales que rigen para la pensión inicial.
Corresponde, entonces, confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Buenos Aires, marzo 27 de 1944. — Juan Alvarez,
FALLO DE LA CORTE SUPPEMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1944.
Y vistos: Los autos: "César Mulatteri —sus sucesores— v. Caja Ferroviaria", venidos de la Cámara Federal de la Capital por vía del recurso extraordinario, y Considerando: 3 Que la prescripción de dos años que establece el art.
19, inc. e) de la ley 12.154 encuentra aplicación lógica en ; los casos de acrecimiento de una pensión ferroviaria, | desde que ellos son una ampliación del referido beneficio. :
Por ello; lo dictaminado por el Sr. Procurador Ge- a neral y fundamentos de la sentencia en recurso, se la a a
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:167
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