dicción, nacional o provincial, se exterioriza o adquiere publicidad en otras jurisdicciones, porque eso es de carácter adjetivo reservado a la organización procesal o administrativa, como ya queda dicho"; etc., etc.
IV) Que no se puede sostener, fundadamente, que el acto legal, judicial o administrativo producido en Jujuy o Santa Cruz o en Los Andes es de inmediato conocido o exteriorizado auténticamente en el resto de la Nación; en el orden general, el Código Civil establece que las leyes son obligaterias ocho días después de publicadas en las capitales de provincia (art. 2), pero en el caso de autos no se trata de la ley, ni se ha sostenido siquiera que el acto invocado por los recurrentes — aprobación del testamento de Piria realizado en la Ca- :
pital Federal— haya sido publicado en La Plata y, por lo tanto, que lo conociera el fisco provincial para imponer el gravamen pertinente sobre los bienes situados en su jurisdicción y que antes del documento de fs. 76 habían seguido figurando en los registros públicos a nombre del causante. No se agrava ni desmedra la unión nacional, ni la unidad jurisdiccional del mismo carácter —como se arguye por los recurrentes— con la exigencia por cada provincia autónoma, de que se le dé noticia en forma de los actos pasados fuera de su jurisdicción para cumplirlos, observarlos o ejercer sobre ellos o como consecuencia de cllos, las funciones que le son privativas.
En su mérito se confirma la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Hágase saber y devuélvanse, reponiéndose el papel en el tribunal de su procedencia.
ANTONIO Sacanya — B. A. NaZAR ANCHORENA — F. Ramos Mesía.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:165
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