cio rubricados, pero mediante una revisación de facturas y notas de remito establecieron que había sido expendido a partir del 15 de abril de 1940 hasta el 30 de junio del mismo año, aceites lubricantes usados recuperados sujetos al gravamen preseripto en el art. 1, ine, €) del deereto 59.830, por la cantidad de 53.403 litros, serún planilla que detallada se adjuntó al acta. En esa oportunjdad Pundick entregó una boleta de depósito por un valor de $ 880 moneda nacional, correspondientes al impuesto de los anecites combustibles y lubricantes que se hallaban en existencia en fíbrica verifieada por empleados de la Administración General de Impuestos Internos el día 15 de abril del mismo año 1910.
Continanda las actuaciones, se formuló cargo al recurrente por la suma de $ 3.039,70 m/n.. como importe del impuesto interno correspondiente a 30397 litros de aceite recuperades expendidos durante aquel término, sin que se hubiera abonado en su oportunidad, pues se estimaron satisfechos los correspondientes a la existencia constatada el 15 de abril y a la partida de 14.206 litros adquiridos per Pundick a don Jorge Zukermann.
Además fueron liquidados a fs. 19 vta., intereses puni- Y torics por haberse efectuado el pago fuera del plazo establecido en el deereto 59.830.
2" Que prosiguiendo el sumario, el Sr. Administrador General dictó la resolución corriente a fs. 21, por la cual, invocando el art. 27 del T. O., aplicó a Pundick la multa de $ 30.197 m/n.. eonivalente al décuplo del impuesto omitido.
3° Que interpuesto el recurso de apelación el recurrente expresa agravios a fs. 34, sosteniendo que se trata de un impuesto inexistente, porque no aparece establecido por la ley sino por un deereto del P. E, y. qu" el gravamen fué abonado por el aceite que, inutilizado por su uso, se somete luego a un proceso de recuperación sin agregades de ninguna naturaleza. reconstilnyéndolo a sus propiedades primitivas, no siendo posible la aplicación de un doble gravamen, pues las leyes impositivas son de aplicación estricta.
Afirma que es inconstitucional el impuesto y lo resuelto por la Administración al imponer un doble enstigo, con violación del art, 18 de la Constitución Nacional, Alega que se le ha :
impuesto la multa con violación del derecho de defensa. pues solo se le había intimado por resolución de 4 de setiembre de 1940 al pago del impuesto bajo apercibimiento de juicio de apremio, de medo que al conferírsele vista nada pudo alegar :
en su defensa, por no haberse formulado otro cargo en su contra. e — E | 4
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:169
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