Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 198:164 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

13 166 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA te; y así, en el fallo del t. 152, pág. 24, dijo: "Que la ley impugnada (la misma o similar a la que se discute | ahora)... no hace gravitar el impuesto por ella esta .— blecido sobre la transmisión o el derecho sucesorio en sí,-sino sobre los actos que exteriorizan toda transmisión a título gratuito y, por consiguiente, ninguna relación tiene, con la cuestión debatida, la de saber el día en que los adquirentes obtuvieron la posesión hereditaria de los bienes, ni el momento en que el derecho sucesorio se abrió, ni cuándo la aceptación de la heren cia se hizo irrevocable, porque no obstante todas esas previsiones de la ley civil, la provincia, ejercitando sus facultades impositivas, ha podido elegir, como lo ha hecho, sin afectarlas ni desconocerlas, el instante en que el tributo debe hacerse efectivo y fijar las reglas con sujeción a las cuales han de computarse los valores"; y esa doctrina ya establecida en el fa!'o del mismo tomo, pág. 268, fué refirmada en la sentencia del t. 156, púg. 48 en los términos siguientes: "Desde luego, la interpretación que los tribunales locales den a la locución "actos de exteriorización de la transmisión gratuita" es irrevocable por esta Corte, sea que se la contemple como fórmu'a procesal y administrativa dictada y aplicada por imperio de la autonomía prevista en el art. 105 de la Constitución; sea que se la considere como interpretación y aplicación del Código Civil (art.

67, inc. 11, de la Constitución, art. 15, última parte de la ley 48 y jurisprudencia invariable; Conf. Fallos: t.

y 115, pág. 279; 117, 257; 118, 319; 119, 175; 121, 223; y muchos otros). No hay, bajo este punto de vista, contradicción, antítesis u oposición entre la ley nacional | y la ley provincial, porque el Código Civil no legisla ó sobre las formas y condiciones en que la transmisión gratuita de bienes operada en una determinada juris

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 198:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-164

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 198 en el número: 164 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos