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Fallos: 198:159 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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misión que venían a hacerse públicos en la Provincia por ese medio. E Eso no ocurre en el caso presente, pues ningún testimo- a nio de declaratoria de herederos o de auto aprobatorio del ua testamento aparece acompañado con el exhorto sobre inven- us tario de los bienes hereditarios, o transcriptos en el mismo a exhorto. A De ahí que no sea aplicable la jurisprudencia de esta E Corte en el caso Wilson citado y que no corresponda la in- E terpretación sustentada en el fallo recurrido, en cuanto al- | tera el concepto de "acto exter'srizante" precisado en la i ley impositiva y en la jurisprudencia del tribunal.

Es, pues, la ley 4350 la aplicable en el caso a los fines í ya expresados. Por estos motivos, voto por la afirmativa en esta cuestión. o El señor juez doctor Quiroga, por las consideraciones adu- | cidas por los señores jueces doctores Ameghino y Argañarás en lo que son concordantes, votó también por la afirmativa. ; El señor juez doctor Moreno, por los mismos fundamentos > aducidos por el señor juez doctor Argañarás y las consideracio- | nes concordantes expuestas por el señor juez doctor Ameghino, E votó también por la afirmativa.


A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor TA
Ameghino dijo: A Discrepan las partes sobro el valor de uno de los bienes e de la testamentaría a efecto de la liquidación del impuesto, | sosteniendo, por un lado, los herederos, que debe computarse el de $ 1.808.523, importe de la tasación mayor que el Y avalúo fiscal y, por el otro, la Dir. Gral. de Escuelas, que E habiendo celebrado los herederos una operación con el Jockey Club de la Provincia por la cual le venden una fracción de a dicha tierra a mayor precio que dicha tasación, debe incluirse | como valor la suma superior que de ello resulte. | Afirma la Exema. cámara que la mencionada operación E no había sido perfeccionada por la escritura al liquidarse el y impuesto, según lo reconoce el recurrente y surge, por lo a demás, de estos autos, que no tratándose tampoco del caso a previsto por el art. 4" de la ley 4190, desde que la venta no a fué judicial sino privada, aquella disposición no podría invo- 7 carse contra los herederos. La Es evidente, a mi juicio, la corrección del pronuncia- Ñ miento apelado en cuanto niega por los mencionados motivos a la Dir. Gral. de Escuelas la liquidación del impuesto teniendo en consideración el precio de venta. E |

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-159

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