dos leyes locales de procedimientos, ambas constitucionales dentro de sus respectivos radios de acción, El problema estriba en discernir cuáles sean esos radios. La Comercial de Rosario, invoca a fs. 5 la teo- :
ría del cuasidelito, para sostener que el lugar donde ocurrió el accidente determina necesariamente la jurisdirción; pero salta a la vista que semejante doctrina es inaplicable al ejercicio de acciones derivadas de la ley 9688, ajenas por completo al concepto de culpa o imprudencia-en el empleador.
La Cámara de Paz, en su fallo de fs. 42, resuelve el conflicto entre las dos legislaciones locales, acudiendo al art. 100 del Código Civil, que es ley para toda la República. Encuentro razonable la solución, pues V.
E. tiene reiteradamente admitido que el Congreso, al dictar dicho código, pudo fijar normas procesales de carácter general, sin que ello comportara menoscabo de las potestades legislativas reservadas por la Cons- titución a las provincias en materia de procedimientos.
Por otra parte, no resulta de autos que tribunal o autoridad alguna de la Provincia de Buenos Aires plantee cuestión en defensa de sus fueros: la contienda de competencia se promueve y sostiene por un particular, utilizando la vía del recurso extraordinario, caso que ¡ no guarda analogía con los resueltos por V. E. en 199:
157; 187:79 y 195 y 529. Una cosa es haberse declarado constitucional a la ley 4548 de Buenos Aires, —no discutida aquí— y otra muy distinta decidir cuál de las E dos legislaciones procesales en conflicto, haya de apli- | carse al sub-júdice. "EA Pienso, en consecuencia, que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de a recurso. Buenos Aires, agosto 31 de 1943. — Juan Al- A varez. 3
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:583
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