muevas tarifas puedan aplicarse, pero no el derecho a expedir esos deeretos y reglamentos en cuanto fueran necesarios.
F) Todo lo expuesto en el presente considerando lleva al suseripto a la conclusión de que hasta la fecha del decreto del 16 de octubre de 1940, la demandada no pudo aplicar la tarifa establecida por el decreto de noviembre de 1939, y que el actor tiene por lo tanto derecho a la repetición de lo abonado.
9" Tnvoluera el actor en su demanda el pedido de que se deelare por el Juez que no está obligado a realizar en lo sueesivo el paro por comimieaciones excedentes. Trabada la litis el día 26 de agosto de 1940 —ver cargo del escrito de fs. 158—, so produce el día 16 de octubre del mismo año el deereto del P. E. por el que se aprueban los aparatos medidores de comunicaciones. La validez, legalidad, constitucionalidad de dicho decreto, no pueden juzgarse por haber quedado el mismo ajeno a los términos de la litis. Pero como ese deereto se ha dictado y la prueba evidente de ello consta en antos, el suseripto no puede prescindir del mismo. Y como la presunción debe estar hasta que se enestione y demuestre lo contrario a favor de la legalidad y eonstitucionalidad del deereto, debe entenderse que a partir de la fecha en que fuera dictado, la netora no puede repetir los pagos que hubiere hecho 0 hiciese en adelante, dejando a salvo el derecho que tuviere para hacerlo valer oportunamente y cuando expresamente atacara el deereto referido. En otros términos, esta sentencia debe detenerse en sus efectos en la fecha del citado deereto, 10" En repetidas oportunidades hace argumento la demandada de la cirennstancia de no haber estado ella obligada a prestar los servicios en la forma en que lo hizo. Tal cosa no importa argumento jurídico alemo. Si estaba o no obliada a hacerlo, y si el Poder Administrador podía contra su voluntad imponerle esa obligación es cosa disentible, pero que no está en disensión. En enmbio, de la falta de obligación de prestar el servicio en la forma ya detallada, no eree el suscripto que sin desmedro de los principios del derecho administrativo, pueda derivarse la obligación de pagar una tarifa no aprobada. Y conviene recordar que ello no importa sancionar la prestación eratuita de un servicio, sino aplicar una tarifa anterior legal y constitucional, y además todavía reeonocer al concesionario el derecho a reintegrarse en todos aquellos gastos enya privación importaría para el usuario un enriqueeimiento sin ennsa, Por todo lo expuesto, fallo el presente, haciendo lugar a la
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:535
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