| 538 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA referidos decretos del P. E. vulneran las garantías consagradas por la Constitución Nacional, Que al respecto, cabe deelarar que —eonforme lo tiene establecido la jurisprudencia— la garantía que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones 0 cirennstancias. En el caso de auros no se ha demostrado ni resulta la existencia de una desigualdad de trato que vulnere tal garantía.
Tampoco resulta ni se ha demostrado —como lo pretende la aetora— que exista ma apropiación o confiscación de la riqueza del usuario sin ley que la autorice, desde que, como queda expuesto, la compañía demandada ha eobrado los servicios prestados por ella de acuerdo a tarifas que el P. E. —en uso de facultades que le son privativas y que le confieren las leyes de la materia— autorizó a aplicar con efecto retroactivo, En su mérito, se revoea la sentencia apelada de fs 467, y en consecuencia, se rechaza la demanda instaurada por la Casa Argentina Seherrer contra Cía. Unión Telefónica del Río de la Plata, sobre devolución de pesos. Sin costas, por no hallar el tribunal mérito para su imposición, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas. — Carlos del Campillo, — Ricardo Villar Palacio. — Carlos Herrera,
DICTAMEN DEL, PROCURADOR CIENERAL
Suprema Corte:
Resulta admisible este recurso extraordinario en cuanto se refiera a la facha de inconstitucionalidad, deducida por el reenrrente contra decretos del P. E.
Nacional, No lo es, y debe declararse mal concedido, en lo relativo a las diversas cuestiones de hecho que también ha resuelto Ia sentencia materia del recurso: tratarse o no de un servicio especial, y alegnda desigual dad de trato a los consumidores.
El pleito tiene por cansa un convenio celebrado el E 8 de diciembre de 1923 entre la Compañía Unión Tele
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:538
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