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Fallos: 197:530 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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530 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA en que se repiten— en un enriquecimiento sin causa, es lógico que derivaba para los actores el derecho de repetirlos. Ese es un derecho propio, partieular de cada uno de los usuarios. No 60 trata de una mera espectativa, Sostener tal cosa importaría sostener que todo cródito no es derecho adquirido sino mera espectativa. El derecho lo ha adquirido el usuario involuntaria y aun inconscientemente al pagar por error. Con el pago nace su derecho —art. 734 del Código Civil—. Que lo ejercite o no es cosa aparte, también puede no ejercitar el derecho que para él derivase de un contrato o de un delito, y aún puede perderlo por preseripción debido a la falta de ejercicio; pero sostener por ello que el derecho no ha nacido ni existido carece de todo asidero, El paro indebido, sin catisa, es fuente de obligaciones, y por lo mismo fuente de verdaderos derechos y no sólo de espectativas. Ese derecho, fuera de todo género de duda, constituye un interés apreciable en dinero y como tal susceptible de la rarantía constitucional de la propiedad, —art. 17, que como lo ha deelarado la Exema, Suprema Corte en reiterados fallos "comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad", Ver Fallos: T. 187, pág. 309 (julio 31 de 1940) ; T. 1758, pág. 345 (setiembre 1 de 1937); T. 176, pág.

26 (1° de setiembre de 1936); T. 156, pág. 485—. Un erédito como el que por repetición de pago indebido poseía el aetor contra la demandada integra sin duda el coneepío constitucional de propiedad; y siendo así y añn cuando el prineipio de no retroactividad consagrado en el art. 3 del Cód, Civil es meramente legislativo, una ley cualquiera no podría por el sólo hecho de titularse retroactiva privarlo de dicho erédito.

Ver Corte Suprema, Fallos: T. 137, púg. 294; T. 180, pág. 18 febrero 11 de 1938) ; T. 184, pág. 589 (setiembre 18 de 1939) ; T. 167, pág. 7 (noviembre 285 de 1932) y la eficacia que no lo asiste a una ley, no puede acompañar a un deereto, por más que el mismo a estar a sus términos se dicte no para privar a los usuarios de un derecho patrimonial, sino para convalidar o confirmar los pagos que éstos hicieran al concesionario — ver Cámara Federal de la Capital, Jurisp. Arg., t. 11, pág. 282.

Si la Unión Telefónica no tenía derecho a exigir tales pagos, ninguna ley o deereto podía haberle suministrado con aleanee retronetivo ese derecho, y ninguna ley o decreto puede por la misma razón, suministrarle el derecho de retener los dichos pagos oponiéndose a st repetición. El solo hecho del pago, desprovisto de causa jurídica, no es bastante para distinguir una situación de la otra. Desde este punto de vista

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-530

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