cabe considerar que los decretos cuestionados son inconstitucionales, por cuanto afectan la garantía que consagra el art.
17 de la Constitución Nacional, y siempre en cuanto validan cobros hechos con anterioridad a la fecha en que se dictaron.
Supongamos por un momento que fuera posible determinar con exactitud el uso que cada abonado de la Unión Telefónica ha hecho de su aparato en los últimos cinco años, ¿dejaría alguien de considerar atentatorio al derecho de propiedad una tarifa aprobada con carácter retroactivo por el Poder Ejecutivo y según la cual se debiera abonar un excedente por cada comunicación durante esos cineo años que exceediese de las trescientas mensuales? Se argilirá que en el caso de autos existe de por medio un contrato, pero según la recordada jurisprudencia de la Corte, éste es absolutamente nulo y no puede servir de causa jurídica suficiente, Porque la limitación que la garantía constitucional de la propiedad establece a la retroactividad posible de las leyes, vale no sólo en materia civil sino también en materia administrativa Suprema Corte, Fallos: T. 187, pág. 309 (julio 31 de 1940) ; T. 184, pág. 632 (25 de setiembre de 1939) ; T. 155, púg. 29".
Aquí también quier el suseripto dejar sentado que no juzga de la tarifa en sí, cosa que escapa a su competencia, pero sí de la reperensión que la aprobación con carácter retroactivo de la misma pueda acarrear sobre el derecho de propiedad, y en este punto afirma y reivindien expresamente tal competencia.
7° No ignora el suseripto que en el fallo recaído in re:
"Ventafrida, T. 184, pág. 306, tantas veces recordado en esta sentencia y por las partes, la Suprema Corte aplicó el decreto de 193 enya ilegalidad e inconstitueionalidad se ha considerado en los considerandos 4", 5" y 6". La parte demandada haciendo una interpretación abusiva de ese fallo, pretende además que con el mismo el alto tribmal quiso indiear al Ejeentivo la necesidad de aprobar y con efecto retronetivo las tarifas por servicios especiales, Pero aquí también es menester tener presente algunas eireunstancias, A) Enel censo citado la tarifa correspondía a ma modalidad del servicio —sc trataba de un eonmutador— mientras que en el presente, como hemos dicho no se trata en la aplicación de la tarifa por commicaciones adicionales, de la retribución de servicio especial ningnno, B) Pero lo que es mucho más importante para ilustrar el aleanee del citado fallo, es que el actor en el recordado juicio se limitó a demandar por repetición, sin plantear en momento alguno la cuestión de la Pegalido: o inconstitucio
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:531
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