DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 529 terior el suseripto considera conveniente afirmar de un modo explícito:
a) Que los decretos cuestionados no se oponen totalmente a la ley, su objeto es contrario a ella en cuanto a diferencia de lo que la ley dispone, validan "ex post facto", tarifas no aprobadas, b) que el suscripto no juzga de la justicia o razonabilidad de las tarifas, sino sólo de la validez de un decreto que se arguye contrario a una ley en la cual se funda un dereeho. En este sentido y entendiendo que es así, no hace sino aplicar el art. 31 y el 86, ine. 2" de la Constitución, que establecen, la jerarquía a observar entre las disposiciones emanadas de los distintos poderes, €) Que lo expuesto no implica afirmar —el punto será estudiado más adelante— que una tarifa no pueda nunea aplicarse retronetivamente, ni tampoco considerar que esa aplicación afecte o no el derecho de propiedad garantido por la Constitución.
9) Lo expuesto tampoco impliea afirmar que todo pago deba ser devuelto antomátieamente. En derecho administrativo juega también el principio del enriquecimiento sin causa, que se invoca, sea paro instificar un cobro o para oponerse a una repetición. Los cobros hechos por la Unión Telefónica son inválidos en cuanto se vea en ellos la aplicación de una tarifa, Ahora bien, resultarían válidos en cuanto se demostrase que esos cobros han respondido a exigencias del servicio que se ha prestado, y que por haberse prestado en forma especial se ha encarecido, Es indisentiblemente lo que ocurre con el sueldo de la telefonista, el nso del conmutador y de los aparatos internos, pero estos rubros no se han incluído en la demanda, y antes bien, la actora no los disente. No se ha demostrado en cambio que el exceso de comunieaciones eneareciera el servicio ni en qué medida. Más aún, no se ha demostrado si el uso que de sus líneas generales hace el actor ha importado o no un exeeso, en comparación a la forma en que el común de la población utiliza el teléfono. Y no puede dejar de tenerse presente que cada ma de esas líneas generales abona ya, y con exclusión del número de cominienciones, una tarifa doble de Ja que paga el usuario vulgar, 6° Si los cobros efeetuados por la compañía hasta que se dictaron los decretos de 1934 y 1939, no podían emusarse jurfdicamente en el contrato celebrado entre las partes según se h ha expuesto en el considerando 17, ni tampoco en disposiciones legales y reglamentarias válidas, ni —por lo menos en la parte
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:529
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