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Fallos: 197:537 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 537 minadas por las leyes nacionales 4408, 750 44 y 11.253 y los deeretos reglamentarios que en consonancia con aquéllas dicte el P. E. La ley 4408 deelara comprendidas en las disposiciones de la ley 750 14, sobre telégrafos nacionales, a las empresas de teléfono y acuerda al P. E, la facultad de autorizar la conexión de las líneas existentes o el establecimiento de otras nuevas y le otorga expresamente el derecho de ejercer sobre su instalación, funcionamiento y tarifas para el servicio público, el mismo contralor que dispone la susodicha ley 750 36, la que, ° su turno, previene que las empresas concesionarias fijarán sus tarifas de acuerdo con el P. E., no pudiendo cobrarse al público mayores ni menores. tarifas que las que fueren aprobadas (leyes 11,253 y 408; Corte Suprema, t. 184, p. 312).

Que por decreto de marzo 28 de 1934, el P. E. reconoció a la compañía demandada el derecho a percibir el importe que hubiese facturado y que factura"e por aquellos servicios conceptuados como "especiales" (entre los que se halla el prestado a la actora), en razón de no estar previstos en los anteriores deeretos de mayo 25 de 1907 y octubre 10 de 1910, aclarando por el de mayo 24 de 1934, que aquel reconocimiento se refería a los servicios prestados hasta esa fecha inclusive.

Que analizando estos decretos de marzo 28 y mayo 24 de 1934, la Vorte Suprema (t. 184, p. 317) tiene declarado que la apreciación de la autoridad administrativa acerca de :

la justicia y razonabilidad de las tarifas a los fines de su aprobación, es por la ley 75034 facultad privativa del P, E. y óste puede usarla tanto respecto del pasado, diciéndolo expresamente, como del porvenir, sin que los jueces tengan facultad para revisarlas dejándolas sin efecto 0 para modificarlas en enalquier sentido, Que en esta situación, resta examinar el decreto posterior , dictado por el P. E. en noviembre 13 de 1939, al través de la interpretación y aleanee dados por la Corte Suprema a los ya citados del año 1934.

Que si por dicho deereto de 1939, se autorizó a la demandada a continuar prestando servicios de los llamados "especiales" y se le reconoció el derecho a percibir el importe íntegro a partir del 285 de marzo de 1934 (en que se le autorizó a cobrar los anteriores a esa fecha), es indudable que la compañía demandada ha podido percibir de la actora el importe de aquellos servicios prestados en virtud del convenio que celebrara en diciembre de 1923.

Que, en consecuencia, sólo queda por establecer si los

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:537 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-537

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