526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA generales o al exterior que tiene el mismo instaladas, y en consecuencia el de la instalación general. Pero esos aparatos internos se abonan aparte, el "servicio especial" que ellos prestan y que consiste en poder comunicarse entre sí y comunicarse con el exterior desde 23 sitios distintos y no sólo desde 6, tiene su precio. En efecto, el recargo por el uso de tales aparatos y del conmutador, significa eso y no otra cosa. De modo que lo cobrado por la comunicación al exterior no se refiere al "servicio especial", sino al corriente y general. Aun teniendo 23 aparatos internos el actor sólo puede comunicarse con el exterior por seis de ellos a la vez como máximo, pues sólo tiene afectado a su servicio seis de estas líneas. Como se ve el problema siempre vuelve a los mismos términos o sea el de saber si la posibilidad de un mayor uso, o ese efectivo mayor uso, puede autorizar y en qué cireunstancias la aplicación de una tarifa diferencial.
e) Así consideradas las cosas parecen por el contrario que la actora al limitar su reclamo en la forma en que lo hace lo encuadra dentro de la doctrina consagrada por la Exema.
Suprema Corte en el fallo parcialmente transeripto en el considerando 1" de esta sentencia, don !e expuso que "esta solución"" —la falta de derecho por parte de la demandada a cobrar tarifas por servicios no autorizados por el concedente— no obsta a que la empresa de teléfonos tenga el derecho de reclamar dentro de cada servicio especial el valor de costo o de uso —en el caso esto último— del material invertido y el de la mano de obra requerido por las instalaciones, pues de lo contrario resultaría un desplazamiento de riqueza sin causa del patrimonio de ella al del actor".
3" Los servicios telefónicos por disposición de la ley 4408 se encuentran comprendidos en las prescripciones de la ley 750 14, cuyo art. 6" determina el trámite en la fijación de las tarifas, exigiendo el acuerdo entre las empresas y el Poder Ejecutivo o en caso de no llegarse a él, la resolución por un tribunal arbitral cuya constitución establece. El art, 49 de la ley 11.253 determina a su vez que "los telégrafos establecidos en la República no podrán cobrar al público mayor ni menor tarifa que las que le fueron aprobadas. La demandada euestiona expresamente en la contestación de la demanda —ver fs.
153 in fine— la aplicación de esta última disposición legal al régimen jurídico telefónico. El suscripto, también sobre este particular, se remite a la reciente y reiterada jurisprudencia de la Exema. Corte Suprema la cual al resolver en fallos t. 184, pág. 250 estableció que "Esta disposición es aplicable a los
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1943, CSJN Fallos: 197:526
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-526¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 197 en el número: 526 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
