e 528 FALLOs DE LA CORTE SUPREMA a los servicios autorizados". In re: "Ventafrida Víctor v.
Unión Telefónica del Río de la Plata", Fallos: t. 184, pág. 306, en Jurisp. Arg., t. 67, pág. 483. Se lee a su vez que "es condición insita de todo acto de eoneesión que el titular de la franquicia en ejercicio del servicio público que presta por concesión del Estado, sólo puede obligar a los usuarios cuando existe un servicio o una modalidad del mismo administrativamente autorizados con su respectiva tarifa aprobada", Ver también BieLsa "Derecho Administrativo", 3 edie. t. L, pág. 344.
Pero conviene antes que nada insistir en la lógica interpretación que se deriva del art, 49 de la ley 11.253. De los términos del mismo resulta que los concesionarios de servicios públicos sólo podrán válidamente cobrar una suma como "tarifa", en cuanto la misma les haya sido aprobada, lo que quiere decir, invirtiendo los términos, que por disposición legal expresa es menester esa aprobación previa para que la tarifa valga.
Que el régimen tarifario sex de competencia del poder administrador es algo que el suscripto no discute, pero también es indiscutible que el Congreso de la Nación a quien corresponde las facultades que establece el art, 67 ines. 12, 16 y 28 de la Constitución, puede perfectamente en uso de las mismas establecer ciertas reglas a las cuales debe ceñirse aquella competencia, y de las que no puede evadirse en los casos particulares gracias a excepciones reglamentarias que alteran el espíritu de la ley —art, 86, ine, ??—, El art. 49 examinado es una de esas reglas legales que un deereto no puede dejar sin efecto.
No es posible preseindir de los términos en que aparece redactado, pues la misma Suprema Corte ha declarado que, Fallos:
T. 184, pág. 632 (setiembre 25 de 1939) "Las palabras, los tiempos y modos de los verbos, tiene su significado gramatieal que ni los legisladores ni los jueces pueden modificar y menos para privar a los habitantes de derechos y garantías adquiridos al amparo de la correcta inteligencia de los términos empleados por la ley...".
De todo lo expuesto, el suscripto infiere, y así lo declara que los deeretos cuestionados del Poder Ejecutivo en cuanto validan con efecto retroactivo una tarifa no aprobada oportunamente, esto es, antes de la prestación del servicio, son ilegales por opuestas al art. 49 de la ley 11.253 y por lo tanto y al igual que el contrato no pueden ser tampoco invoeados por la demandada como suficiente argumento en pro de sus pretensiones.
5 Precisando aún más los términos del considerando an
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:528
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