DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 527 servicios telefónicos en virtud de la asimilación formulada por el art. 1° de la ley 4408 antes aludida". Ver también primera parte de la sentencia registrada en Fallos: t. 184, página 306.
4" De las transeripciones hechas precedentemente resulta para el suscripto demostrado que las referidas disposiciones legales exigen: a) la intervención del Poder Ejecutivo en la aprobación de las tarifas, intervención que responde a los más elementales principios del derecho administrativo. b) La aprobación previa de las tarifas. El art, 49 de la ley 11.253 lo dice expresamente "no podrán cobrar al público mayor ni menor tarifa que las que le fueren aprobadas". ¿Cómo cumpliría el concesionario con esa estricta disposición legal si no tuviera tarifa aprobada a la fecha de la prestación del servicio? El suscripto se pone en la hipótesis de que la tarifa por comunicaciones adicionales respondiera a un servicio especial efectivo. ¿Cómo negar que el concesionario infringe abiertamente esa disposición legal?, si "motu proprio" agrega a la tarifa aprobada un adicional que la hace más gravosa? Esto en el caso de que como se ha expuesto en el considerando 2? letra B) se entendiese que el cobro de las comunicaciones excedentes importa un aumento puro y simple de tarifa. Dejando de lado innumerables casos que podrían recordarse aquí también, considera oportuno el suscripto transcribir parcialmente esos fallos ya citados de la Exema. Suprema Corte que presentan el particular interés de re"erirse al régimen del servicio público telefónico.
Dijo la Exema. Corte in re: "Schitt Andrés y otros c./ Unión Telefónica del Río de la Plata" Fallos: t. 184, púg. 280, en Jurisp. Arg., t. 67, púg. 471 "Si las tarifas no pueden aumentarse ni disminuirse sino en la forma señalada por la ley, ni establecerse servicios especiales sin autorización previa del P, E. y la excogitada por la empresa comporta esencialmente un sobrecargo, es decir una modificación de la tarifa en el sentido del aumento, se habría encontrado el medio en la creación de servicios especiales, de eludir el contralor de la autoridad pública en detrimento de la comunidad en cuyo beneficio se ha consignado el principio de la igualdad, justicia y uniformidad tarifaria... La primer obligación del poder concedente es la de asegurar precios razonables, justos y uniformes al acordar una concesión y mal se llenaría tal obligación si pudiera quedar desvirtuada en la realidad por la libre introdueción por parte del concesionariv de servicios especiales o precios de excepción paralelamente a las tarifas aprobadas y
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:527
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