DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 525 número de las comunicaciones, lo que en definitiva importa sin control en el establecimiento de la tarifa misma, También los considera tales por incumplimiento de las formalidades legales, b) inconstitucionales por cuanto al tratar en forma desigual a los usuarios tanto en lo que se refiere al monto de las tarifas, cuanto al control del poder concedente que existe en unos casos y no en otros, y al autorizar el cobro de sumas que el concesionario no puede exigir, violan las disposiciones de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional respectivamente, D) impugna la demandada la cireunstancia de que la actora repita solamente parte de lo que ha abonado, fuera de las tarifas corrientes, — en efecto, en la demanda no se hace cuestión de lo abonado por uso del conmutador, sueldo de la telefonista, aparatos internos, ete.— y afirma que la tarifa de los "servicios especiales" constituye un todo indivisible. Sobre el partientar, el suscripto desde ya observa: a) que en principio y cuando se trata de derechos patrimoniales cuyo objeto es ajeno al orden público —en el caso la repetición de un pago— cada enal es árbitro absoluto en lo que hace a la consideración de cual sea la extensión de su derecho, siempre que lo ejercite dentro de sus cauces correspondientes. b) Que la forma en que a propuesta de la demandada fueron aprobadas las tarifas en cuestión, indica claramente que no existe la indivisibilidad argilída. Las sumas abonadas por el conmutador, teléfonos internos y servicios de la telefonista, con relación a todas las cuales se hace en las mismas tarifas una precisa discriminación, revela que cada una de ellas representa la contraprestación correspondiente a enda una de las características diferenciales en el servicio prestado. La tarifa aplicada a las comunicaciones excedentes, importa un aumento en el precio del servicio telefónico en sí, abstraeción hecha de esas modalidades 9 características. No interesa por el momento determinar si tal tarifa debe o debió o no aplicarse, sino sólo, puntualizar que ella no corresponde a un servicio especial especificamente distinto a los que la Compañía, de acuerdo a los términos de la concesión, presta al común de sus abonados, En efecto, el objeto de la concesión o permiso de la Unión Telefónica, se refiere a la comunicación por el teléfono pura —y simplemente; y la percepción de un "quantum" por cada comunicación de salida que exceda de un máximo fijado, importa hacer más gravoso el uso, también puro y simple, del teléfono. La demandada arguye que los 23 aparatos internos colocados a pedido del actor recargan el empleo de las 6 líneas
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:525
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