E mu 524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | A sentimiento sobre la existencia de una tarifa aprobada por el Er Poder Público. Cuando no es así, cuando el consentimiento En recae sobre un precio y un servicio que no ha sido objeto e de contralor administrativo el acto es nulo...".
Todo ello no importa por cierto desconocer que cuando la empresa obra dentro de los términos de su concesión celebra contratos con sus abonados a los cuales pueden aplicarse preceptos de derecho civil —ver fallo del suscripto en Jurisp. Arg., t. 66, pág. 37 considerando 11— importa en cambio afirmar que es dentro de esos términos y límites prefijados por el er concedente donde puede ejercerse el campo contractual, y que fuera y más allá de ellos, la existencia del contrato de por sí, no genera obligaciones y no puede generarlas por cuanto se trata de un acto nulo —véase también Excma, Suprema Corte, Fallos: t. 184, pág. 250—, Invoca también la demandada el texto de las llamadas "advertencias" que pretende fueron aprobados conjuntamente con el Decreto de 1907, Respecto a ello corresponde remitirse al informe terminante de la Dirección de Correos que obra en el expediente caratulado:
"Ventafrida e. Unión Telefónica" —agregado al presente por cuerda floja y del cual resulta que tales "advertencias" no fueron objeto de aprobación administrativa—. Y como acto unilateral de la empresa no valen por cierto para justificar una variación o un aumento en las tarifas, 2° Partiendo de la base de que el contrato pasado entre las partes no tiene influencia alguna en la dilucidación de las cuestiones planteadas conviene precisar óstas antes de abordar su estudio.
A) Elactor ataca las tarifas por exceso de comunicaciones cobradas por la Unión Telefónica desde diez años antes de la fecha de la iniciación de la demanda, como también lo que cobre posteriormente por ese concepto, con más sus respectivos intereses, B) Ataca asimismo los decretos del 25 de marzo de 1934 y 13 de noviembre de 1939 que autorizaron el cobro de dichas tarifas con efecto exclusivamente retroactivo el primero, y retroactivo hasta la fecha del anterior y también para lo sucesivo el segundo.
C) Lo ataen en cuanto lo considera, 1) ilegales por violatorios del art. 6" de la ley 750 16, del art, 49 de la ley 11.253 y del deereto del 5 de octubre de 1936; y en cuanto autorizaron la aplicación de la tarifa por comunicaciones medidas, sin control por parte del Estado ni del público en la fijación del
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:524
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