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Fallos: 197:522 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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ue 522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de $ 15.00 no es tal, sino el cargo por conexión de línea que se í " cobra una sola vez al instalarse el equipo.

D) Afirma que las leyes 750 16, 4408 y 11.253, no imponen tarifas, ni sistema alguno de tarifas precisamente determinado, dejando librado el punto al acuerdo que debe celebrarse entre el P, E. y la empresa concesionaria. Afirma también que el art. 49 de la ley 11.253 es ajeno al servicio telefóN nico, Reconoce que su mandante está obligada a poner al aleance de los usuarios todos los adelantos que se hubieren aleanzado en la técnica telefónica, pero niega que ello deba hacerse percibiendo siempre iguales tarifas, pues debe respetarse la faz económica y financiera de la concesión, Desconoce que el decreto del 5 de octubre de 1936 pueda tener eficacia para postergar por tres meses la aplicación de un cambio en tarifas que se hubieren pactado de conformidad al art. 6" de la ley 750 16, y menos cuando se trata de tarifas nuevas por servicios no previstos y que han sido prestados y utilizados a entera satisfacción por el abonado.

Rechaza el argumento según el cual los deeretos de 1934 y 1939 violan la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional, ya que la igualdad debe entenderse se aplica sólo a aquellos que se encuentren en iguales circunstancias, F) Tndica que los medidores de llamadas, se enenentran a disposición de los abonados que utilizan centrales telefónicas privadas a los efeetos de su verificación y control; y que los mismos funcionan correctamente y solo marcan las comunicaciones de salida efectivamente establecidas.

G) Huaee notar que las sumas cobradas son las previstas en el contrato celebrado con la actora en el año 1923 y que ésta es la primera reclamación que aquella formula.

H) Recuerda el fallo de la Suprema Corte in re: Ventafrida, en el cual se resolvió que los jueces, carecen de facultades para revisar las tarifas o dejarlas sin efecto o modificarlas una vez que han sido aprobadas por el órgano competente.

I) Reconoce que a la fecha de celebrarse el contrato con la actora —diciembre de 1923— las tarifas correspondientes al servicio especial prestado a ésta, no se habían establecido de acuerdo a lo dispuesto por el art, 6? de la ley 750 15; pero afirma que tampoco la Vnión Telefónica estaba oblizada a instalar dicho servicio especial, como no fuera a raíz del mismo contrato celebrado. Expresa que su mandante inició restiones que culminaron con el deereto que antorizó el cobro de esos servitios especiales de acuerdo a las sumas que se habían faeturado.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-522

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