a DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 397 3 al comercio interprovincial, las provincias en ejercicio de sus poderes de legislación interna, no se hallan autorizadas para dictar leyes o reglamentos de carácter general o municipal que comporten directa o indirectamente trabar o perturbar de cualquier modo que no signifique el ejercicio de sus poderes de policía, la libre circulación territorial o que puedan afectar el derecho de reglamentar el comercio atribuído al Congreso de la Nación con el carácter de una facultad exclusiva", XI. Que cabe agregar la aplicabilidad al caso de autos del considerando 5° de la sentencia in re Rosauer v. Mendoza que dice: "Del texto de las disposiciones citadas y del espíritu de las mismas resulta patente la contradicción entre la ley 636 de Mendoza y las leyes nacionales números 4084 y 4863, pues en virtud de la primera se desconoce la facultad que las últimas acuerdan al Poder Ejecutivo Nacional para hacer efectiva la defensa agrícola en la República y se desconoce la validez de los certificados acordados por la autoridad nacional para que puedan circular por todo el territorio las plantas y semillas cuya sanidad haya comprobado la autoridad administrativa", En efecto, la ley nacional n° 3959 y su modificatoria la 1? 4155, en su art, 10, preceptúa : "El Poder Ejecutivo reglamentará la inspección de los mercados de ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros y, en general, de todos los establecimientos donde se elaboren productos de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen la venta o el sacrificio de animales o donde estén ubicados los establecimientos en que se fabriquen o de que se extraen productos correspondan a la °urisdicción federal o si, estando situados en una provincia, los animales o productos proceden de otra nación, de otra provincia o de otro territo
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:397
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