—_. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E - Suprema reconoció —en su constante jurisprudencia— mo solamente el derecho provincial de legislar sobre e faltas propiamente dichas, sino también sobre aquellas infracciones que configuran un verdadero delito pero de carácter exclusivamente local, en cuanto agravien leyes circunseriptas a esa esfera, como ser electorales, E rentísticas, ete. :
por En el caso registrado en el t. 158, pág. 170, en el pe último considerando, se dijo:
E "Que ello no importa desconocer ni restringir el r derecho de las provincias, emanante de los arts. 104, o 105 y 106 de la Constitución Nacional, de darse sus prolr pias instituciones, fijar los hechos u omisiones que E constituyen infracciones a las mismas y sancionarias É con penas de alcance puramente local, pero siempre que e ha ... . A.
E esos hechos u omisiones no caigan dentro de la órbita E de la legislación nacional punitoria, que es la que fija E cuáles son las transgresiones que afectan la moral meBUE dia de toda la sociedad argentina en un determinado A momento de su vida". Y esa doctrina interpretativa ES fué categóricamente expresada en Fallos: 103, 255; 171, FO 49; 178, 363; 195, 319. La multa o el decomiso, o ambas ES sanciones juntas, por infracción a las leyes provinciaE L les u ordenanzas municipales, como las que se discuten E en autos, están pues, dentro de la estricta órbita cons4 titucional; y no hay, notoriamente, confiscación de proE piedad —art. 17—, si de ella se priva por infracción a e leyes anteriores y mediante el juicio de ley; y, asimismo, 4 carece de base jurídica la supuesta infracción a la gaFO rantía de igualdad del artículo 16 puesto que, reconoE cido el derecho de otorgar concesiones de exclusividad FO y monopolio en la prestación de servicios públicos, por | inferencia elemental se excluye a los no concesionarios de entrar en concurso o competencia a la realiza
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:392
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-392
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