DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Mm ción de los mismos; y en los fallos mencionados en o considerando VII se expresan ampliamente los funda- A mentos de esas restricciones. ! IX. Que parece de mayor gravedad y trascendencia constitucional la prohibición de introducir carnes faenadas fuera del Matadero Frigorífico Mendoza y procedentes de otra provincia, de la Capital Federal o de territorios nacionales, en cuanto se la denuncia como contraria a la facultad exclusiva del gobierno nacional de reglar el con ercio internacional, interprovincial y con los estados federales o nacionales, establecida en el inc. 12 del art. 67 de la Constitución Nacional; y a los fines de una más clara y justa decisión de la queja del apelante, cabe repetir lo ya expresado en el considerando U; González introdujo de Buenos Aires, procedente del frigorífico Wilson, varios corderos y media res de vacuno con el sello correspondiente de la inspección nacional; esos productos, destinados al consumo de Godoy Cruz fueron intervenidos en la misma estación de destino sin haberse incorporado a la riqueza mendocina; sin permitirle a su dueño o consignatario ninguna manipulación, operación o circulación económica, las piezas fueron llevadas a la Municipalidad y, a pesar de comprobarse la existencia de sellos de inspección nacional y de someterlas a una inspec- ; ción local realizada por el técnico oficial, la cual comprobó que se trataba de productos en perfectas condi-" :
ciones sanitarias y aptos para el consumo, fueron deco- , misados. No hay, pues, interdicción fundada en las ra- A zones de salubridad, higiene, ete., sino pura y exclusi- i vamente en las facultades provinciales y municipales que acuerda la concesión Mosso del Matadero Frigorífico de Mendoza y en virtud de una facultad de policía que, según las autoridades de Mendoza, es exclusiva
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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:393
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