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Fallos: 197:396 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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PALLOS DE LA CORTE SUPREMA E ción, cualquiera que sea la clase y ubicación de las ofio einas recaudadoras porque, en tales condiciones, el graa vamen afecta al comercio internacional o interprovincial, escogiéndose de todos los períodos de la producÑ ción y distribución .de la riqueza pública local, el que ñ está fuera de los poderes de imposición de las provincias". Sustitúyase exportación por importación y se advertirá que- Mendoza no grava sino que impide la entrada de los productos y el consiguiente comercio interprovincial en el momento mismo de su importación, es decir cuando aun la jurisdicción provincial no ha coE menzado a tener imperio; es, además de lo expuesto, una franca transgresión al art. 10 de la Constitución Nacional. En el caso Rosauer v. Mendoza, Fallos: 179, 169, esta Corte dijo expresamente, en el considerando 6': "La introducción de plantas de un territorio nacional a la Provincia de Mendoza, como en el caso de s autos, es un acto típico de comercio interprovincial. Su regulación corresponde al Congreso Nacional, según el art. 67, inc. 12, como asimismo la facultad de proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias (inc. 16) pudiendo hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la Constitución al Gobierno de la Nación (inc. 28)"; y en el fallo del t.

170, pág. 71, que en el anterior se cita, se dijo: "b) la Constitución ha querido impedir que con leyes.impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras provocando medidas de extorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; c) En consonancia con el 7 principio de la libre circulación territorial y el relativo

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-396

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