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Fallos: 197:311 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 31 y se registra en el t. 160, pág. 345, el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional remitido al Congreso el 22 de setiembre de 1934, reiterado el 31 de julio de 1936, en el que expone su opinión x contraria a la doctrina que informa el pronunciamiento apelado, y Jas iniciativas de los diputados Solá, Hardoy y Allperin, bien eategóricas al respecto son reveladoras, de la inconveniencia de la decisión en el leading case invocado por el tribunal de alzada para privar a la provincia de su legítimo derecho.

Reproduzco en todo lo demás el bien meditado voto del Sr. Juez Dr. Moreno y doy también el mío por la afirmativa, Los Sres, Jueces Dres. Ameghino y Casas Peralta, por razones análogas a las que expresan los Sres. Jueces Dres.

Moreno y Quiroga, votaron también por la afirmativa.

A la segunda cuestión, el Sr. Juez doctor Moreno dijo:

Conforme al resultado de la votación precedente corresponde revocar la sentencia dictada por la Excma. Cámara confirmando en lo principal la del Sr. juez de primera instancia.

Las costas de ambas instancias por su orden dada la naturaleza de las cuestiones debatidas y el antecedente jurisprudencial invocado por el tribunal de alzada. Así lo voto.

Los Sres. jueces Dres. Quiroga, Ameghino y Casas Peral, por las consideraciones aducidas precedentemente por el :

Sr. Juez Dr. Moreno, votaron en igual sentido.

Sentencia Vistos y considerando:

Que al rechazar la acción por el cobro del impuesto al capital en giro, el fallo en recurso infringe la ley: el art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional, si la jurisdicción exclusiva acordada al Gobierno Nacional en los terrenos que adquiera en las provincias por compra o cesión ""para establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de utili- ! dad nacional", no excluye la jurisdicción impositiva local respecto a empresas comerciales, de luero privado, instaladas en la zona adyacente o limítrofe al terreno vendido o cedido:

sobre cuya zona, por otra parte, el Gobierno Nacional no se | considera con jurisdicción impositiva.

Que al enajenar el puerto de La Plata, la Provincia de Buenos Aires, no desmembró su territorio ni cedió sus derechos jurisdiccionales y tributarios (art. 3 y 13 Constitución r

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-311

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