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Fallos: 197:310 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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F —.» FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Er ción legal que las exonere (a las tierras) del impuesto de conLa tribución directa, ni de ningún "otro y habiendo además sido ha ellas cedidas por el gobierno de Córdoba, sin renuncia de sus E derechos de jurisdicción y contribución, que siendo atributos e esenciales de la soberanía, no pueden entenderse enajenados, ni renunciados, sin una disposición explícita y evidente que así lo declare, nada hay que se oponga a que dichas tierras sean gravadas a la par de las demás propiedades raíces ubi| cadas dentro de los límites jurisdiccionales de la provincia demandada, con las contribuciones e impuestos que los poderes públicos hayan creído conveniente establecer para hacer frente | 2 los gastos de la administración pública, t. 32, pág. 318.

7 Pero esto no es todo. El mismo tribunal, en el t. 16, pág.

234, ha dicho que lo que determina la jurisdicción absoluta y exclusiva sobre lugares adquiridos por la nación en una provincia, es el destino dado a los mismos, con arreglo al art.

67, ine. 27, de la Constitución o sea, la construcción de fora talezas, arsenales, almacenes u otros establecimientos de uti lidad nacional, t. 103, pág. 403, y que tratándose de una propiedad destinada a una empresa de transportes o sea, de utilidad privada de la nación distinta de las fortalezas, arsenales, almacenes, u otros análogos, de utilidad pública de la :

misma, debe primar la jurisdicción local.

Este concepto, es repetido y mantenido por la Corte Federal, a través de numerosos fallos. Conf., t. 57, p. 300; t.

58, p. 185; t. 81, p. 66; f. 113, p. 150; t. 115, p. 284 y 404; t.

117, p. 39; t. 118, p. 24; ete.

Si esto es así, no encuentro la razón legal que autorice al tribunal de alzada para que invocando una supuesta comodidad del gobierno federal, en la explotación del puerto, prive a la provincia de sus facultades impositivas, dentro de la zona, donde está ubicado el frigorífico.

He dicho ni razón legal, y agrego ni antecedente jurisprudencial, porque como queda expresado, la Corte Federal 3 través de lo expuesto, admite que para que la venta o cesión de un territorio provincial pueda transferir la jurisdicción, es necesario una expresa sanción legislativa, que así lo establezca, Do lo que no ocurre en autos y porque en doctrina, como la propia Corte lo establece, t. 183, pág. 409, corresponde aplicar la doctrina de los precedentes judiciales si la circunstancia del caso a fallarse, no revela el error o la inconveniencia de las docisiones anteriormente adoptadas, con respecto a la misma cuestión.

Entiendo que los fallos comentados, especialmente el que

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-310

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